REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Octubre de 2006, siendo las 3:05 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Noveno en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo), quien manifestó no saber firmar, el cual aprehendido en Flagrancia el día 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente la ocho y cuarenta de la noche (08:40 p.m), por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fue respetado sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y VENTICINCO MINUTOS (18´25´´); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado EXER ORLANDO GOMEZ LARA, expone: “No tengo un defensor de mi confianza, es por lo que respetuosamente solicito me sea designado un Defensor Público, es todo”. Estando presente la abogada CAROLINA ROJO, en su carácter de Defensora Pública expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 29 de Octubre de 2006 a las 03:35 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------






ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ DE CONTROL Nº 09







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO

IMPUTADO:
GÓMEZ LARA EXER ORLANDO

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA

SECRETARIA:
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castilo y la Secretaria abogado Patricia Sierra Hortúa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7235/2006.----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo), la defensora pública abogado Carolina Rojo y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.-----------------------------------------------------------------------------------.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendidos el día 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las Ocho y Cuarenta 08:40 horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------------------------------------------------.
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo criterio de este tribunal en cuanto otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, una vez escuchada la declaración del imputado.---------------
El Tribunal impone al imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifican como GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo); quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó: “ Yo salí del trabajo y llegue al restaurancito, yo le dije, cuanto le debo yo, porque yo le saco fiado, dijo son 135 000 bs que me deben, yo le pagué, me tome las cervezas, el niño de la señora, llega y saca una carterita, le sacuden la carterita y el dinero salio al piso, y yo llego y lo agarré, pero no toque nada, y fue a entregársela a la señora, luego me cayeron y dijeron que yo utilicé al niño, para agarrarme ese dinero, me cayeron todos, yo lo que hice fue ir a mi casa, yo vivo al lado, luego me tocaron la puerta, y me dijeron que donde estaba el dinero, y me sacaron 60 Mil bolívares, que era lo que yo tenía, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no preguntó. La defensa no preguntó. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Eyling Carolina Rojo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración del señor Exer orlando se desprende y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad única y procesal en el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de su aprehensión, la defensa considera que a través de ese tiempo modo y lugar mi defendido en inocente de los hechos que le están imputado, pues considera la defensa que no existen evidencia, aunado a que mi defendido, no le consiguieron la cantidad de dinero que manifestó la victima, elementos estos que estima la defensa, para considerar que no sea calificado la flagrancia, así mismo aunado a que faltan elementos, y motivado a la solicitud hecha por el representante fiscal, esta defensa solicita la prosecución de la presente causa, por los tramites ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva, destacando que es venezolano, que es un a persona seria, con domicilio fijo, así mismo se presume su inocencia hasta que sea demostrado lo contrario, es todo.”.--------------------------------------------------------------.

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EXER ORLANDO GOMEZ LARA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH. -----------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo); por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH.--------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluidos. Es todo, se terminó a las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------





El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

FICAL AUXILIAR NOVENO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA











EL IMPUTADO

EXER ORLANDO GÓMEZ LARA










PI P D











DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CAROLINA ROJO




ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA



9C-7235-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7235/2006., seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, aproximadamente a las ocho y cuarenta de la noche el día 28 de Octubre de 2006, en las inmediaciones de la Octava Avenida, frente al Hotel Don Ignacio, cuando era perseguido por la víctima Yendwin Alfonso Santos Calderón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.242.341, quien señaló en su denuncia a los funcionarios aprehensores que minutos antes el imputado había hurtado del negocio de su esposa dinero en efectivo producto de las ventas, siendo descubierto por la víctima, quien logró recuperar parte del dinero hurtado, razón por la cual fue trasladado a la Central de la Policía del Táchira.--------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “ Yo salí del trabajo y llegue al restaurancito, yo le dije, cuanto le debo yo, porque yo le saco fiado, dijo son 135 000 bs que me deben, yo le pagué, me tome las cervezas, el niño de la señora, llega y saca una carterita, le sacuden la carterita y el dinero salio al piso, y yo llego y lo agarré, pero no toque nada, y fue a entregársela a la señora, luego me cayeron y dijeron que yo utilicé al niño, para agarrarme ese dinero, me cayeron todos, yo lo que hice fue ir a mi casa, yo vivo al lado, luego me tocaron la puerta, y me dijeron que donde estaba el dinero, y me sacaron 60 Mil bolívares, que era lo que yo tenía, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no preguntó. La defensa no preguntó.
C) La defensora Pública Abg. Eyding Carolina Rojo presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración del señor Exer orlando se desprende y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad única y procesal en el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de su aprehensión, la defensa considera que a través de ese tiempo modo y lugar mi defendido en inocente de los hechos que le están imputado, pues considera la defensa que no existen evidencia, aunado a que mi defendido, no le consiguieron la cantidad de dinero que manifestó la victima, elementos estos que estima la defensa, para considerar que no sea calificado la flagrancia, así mismo aunado a que faltan elementos, y motivado a la solicitud hecha por el representante fiscal, esta defensa solicita la prosecución de la presente causa, por los tramites ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva, destacando que es venezolano, que es un a persona seria, con domicilio fijo, así mismo se presume su inocencia hasta que sea demostrado lo contrario, es todo.”.----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 28 de Octubre de 2006, cuando era perseguido por la víctima en virtud de que este aparentemente le había hurtado un dinero perteneciente a su esposa CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH, en el negocio de su propiedad.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible cuando era perseguido por la víctima; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado el imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado GÓMEZ LARA EXER ORLANDO; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EXER ORLANDO GOMEZ LARA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH. -----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EXER ORLANDO GOMEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadalito, Estado Táchira, nacido en fecha 20//04/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.924.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Ismeri Lara de Gómez (v) y de Héctor Manuel Gómez (v), residenciado en Octava Avenida, frente a la Bomba, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165961- 0414-1770018 (trabajo); por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CONTRERAS CACERES LIZARAZA YILIBETH.--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido.-----------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria de Guardia
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
9C-7235-06