REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de Octubre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de José Gregorio García (v) y no conoce a su mamá, residenciado en Barrio Sucre, Parte Alta, vía Club de Ingenieros, casa sin número, casa que se encuentra en obra negra, cerca del galpón donde juegan basket ball, y una cancha de arena, en San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0416-1727572; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 27 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Puesto de la Victoria, Comando Regional N° 1, es todo”. Seguidamente, la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (45:35); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA expuso: Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Privado abogado JOSÉ LUIS MORA JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.333, con Inpreabogado 97.653, con domicilio procesal en la Oficina 1ª, Planta Baja, Centro Profesional El Forum, carrera 4 diagonal al Edificio Nacional, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-7233-06, y fija la audiencia para el día hoy veintinueve (29) de Octubre de 2006 a las 10:30:00 am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO









P I P D





JOSÉ LUIS GARCÍA ROA
IMPUTADO






ABG. LUIS JOSÉ MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA DE GUARDIA







9C-7233-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
IMPUTADO:
JOSE LUIS GARCÍA ROA
DEFENSA:
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIO:
ABG. MARLENY CARDENAS

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y de la Secretaria de Guardia abogada Marleny Cárdenas, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7233/2006.------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, del Defensor Privado Abg. Luis José Mora Jurado y del imputado José Luis García Roa.---------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con obligación de presentarse por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la práctica de una experticia psiquiátrica.--------------------
El Tribunal impone al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de José Gregorio García (v) y no conoce a su mamá, residenciado en Barrio Sucre, Parte Alta, vía Club de Ingenieros, casa sin número, casa que se encuentra en obra negra, cerca del galpón donde juegan basket ball, y una cancha de arena, en San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0416-1727572, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Soy consumidor desde hace un año, es todo” ---------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a los fines de que formule las preguntas que considere y al efecto manifestaron no querer formular preguntas.---------------------------------- Por último, la defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar, es todo”. -----------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de José Gregorio García (v) y no conoce a su mamá, residenciado en Barrio Sucre, Parte Alta, vía Club de Ingenieros, casa sin número, casa que se encuentra en obra negra, cerca del galpón donde juegan basket ball, y una cancha de arena, en San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0416-1727572; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo y someterse a todos los actos del proceso. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, quien deberá presentar su respectivo acto conclusivo. Líbrese las correspondientes Boleta de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:- -


El Juez de Control Número Nueve
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO



ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO









P I P D





JOSÉ LUIS GARCÍA ROA
IMPUTADO






ABG. LUIS JOSÉ MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA DE GUARDIA







9C-7233-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7233/2006., seguida por el Abogado NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de José Gregorio García (v) y no conoce a su mamá, residenciado en Barrio Sucre, Parte Alta, vía Club de Ingenieros, casa sin número, casa que se encuentra en obra negra, cerca del galpón donde juegan basket ball, y una cancha de arena, en San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0416-1727572; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por del Defensor Privado Abg. Luis José Mora Jurado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 27 de Octubre de 2006, los funcionarios, adscritos al Comando San Cristóbal, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, de la Guardia Nacional, CABO SEGUNDO (GN) MOLINA GALAVIS JOSE, Y DISTINGUIDO (GN) PEÑA CAMARGO ROMER, quienes dejan constancia de siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en patrulla a bordo de una unidad de la fuerza en la vereda 3 calle A, en el Sector de Barrio Sucre, de San Cristóbal, Estado Táchira, observaron que se desplazaba por el lugar una persona de sexo masculino, quien presentó actitud nerviosa, procediendo a interceptarle para solicitar su documentación, quedando identificado como JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, quien al ser inspeccionado se encontró en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio en forma rectangular de plástico transparente contentivo en su interior de de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana.---

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Soy consumidor desde hace un año, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a los fines de que formule las preguntas que considere y al efecto manifestaron no querer formular preguntas.----------------
C) La defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar, es todo”. -------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 27 de Octubre de 2006, los funcionarios, adscritos al Comando San Cristóbal, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, de la Guardia Nacional, CABO SEGUNDO (GN) MOLINA GALAVIS JOSE, Y DISTINGUIDO (GN) PEÑA CAMARGO ROMER, quienes dejan constancia de siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en patrulla a bordo de una unidad de la fuerza en la vereda 3 calle A, en el Sector de Barrio Sucre, de San Cristóbal, Estado Táchira, observaron que se desplazaba por el lugar una persona de sexo masculino, quien presentó actitud nerviosa, procediendo a interceptarle para solicitar su documentación, quedando identificado como JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, quien al ser inspeccionado se encontró en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio en forma rectangular de plástico transparente contentivo en su interior de de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana.---

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (GN) MOLINA GALAVIS JOSE, Y DISTINGUIDO (GN) PEÑA CAMARGO ROMER, se observa que en el momento en que procedieron a practicar una revisión en la persona del ciudadano, se encontró en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio en forma rectangular de plástico transparente contentivo en su interior de de restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana.; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado el imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOSE LUIS GARCÍA ROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.989.921, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hijo de José Gregorio García (v) y no conoce a su mamá, residenciado en Barrio Sucre, Parte Alta, vía Club de Ingenieros, casa sin número, casa que se encuentra en obra negra, cerca del galpón donde juegan basket ball, y una cancha de arena, en San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0416-1727572; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo y someterse a todos los actos del proceso. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. --------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, quien deberá presentar su respectivo acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira.----------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA DE GUARDIA

9C-7233-06