REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ARGENIS ALEXANDER SERRANO

DEFENSA:
ABG. RAULINSON REAÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6498/2005. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, del imputado Argenis Alexander Serrano, quien manifiesta: “Nombro como mi defensor al abogado defensor privado Raulinson Reaño, con IPSA N° 44.356, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ----------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. -------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------------------------------------------
A continuación, el defensor privado abogado Raulinson Reaño, hace uso del derecho de palabra y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en relación con los artículos 28, 30 y 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución de la presente acción penal, basado en las siguientes razones fácticas y de derecho: Al amparo del ordinal 4º, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alego que la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se basa en “hechos que no revisten carácter penal”, toda vez que de autos, desde el mismo momento de la realización de la Audiencia de presentación del imputado para calificar las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, siempre ha estado demostrada la condición de Farmacodependiente del mismo, pues en todo momento se solicitó al Ministerio Público cumpliera con las pautas indicadas en los artículo 198, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, si analizamos el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de Uno (1) a Dos (2) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuesto o mezclas, con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia e expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”. (Negritas mías). Se evidencia que la Acción de dicho delito, esta circunscrita al acto de poseer o tener una determinada cantidad de sustancias psicotrópicas o estupefacientes con fines distintos a ser utilizadas en el área médico científica, al del consumo en ciertos y determinados casos, y al de alguna de las conductas establecidas en los artículos 31 y 32 de la Ley; siendo que la conducta delictual prevista en el artículo 34, no requiere de que el poseedor tenga por objetivo el consumo personal, la venta, la distribución, el almacenaje, etc., se evidencia que el legislador pretendió regular y sancionar, el hecho simple de poseer las sustancias. Circunstancia esta que como ya se ha dicho suficientemente en el presente caso no se da pues mi defendido la poseía con un único fin, el cual era el de su consumo, circunstancia esta que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no tomo en cuenta al presentar como acto conclusivo una “Acusación” sin ningún tipo de pruebas, obviando el resultado del mismo examen de orina y “raspado de dedos” en donde se evidenciaron “metabolitos de marihuana” en los mismos. Es evidente que ante estos hechos, que el Ministerio Público, representado en el presente caso por la Fiscalía Décima, ha debido desplegar todo una actividad probatoria tendente a demostrar de manera fehaciente y sin que haya margen de duda razonable al respecto, la relación de causalidad entre el hecho atribuido a mí representado y su eventual proceder, toda vez que queda demostrado que el mismo solo detentaba dicha sustancia estupefaciente para su consumo. Por lo que no existiendo en autos elemento probatorio de convicción y certeza procesal que permita establecer que mí representado poseía dicha sustancia con fin diferente al del consumo, no se puede establecer relación directa entre mí representado y el delito imputado de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes”. Así mismo considera conveniente expresar esta defensa, que el hecho que se le atribuye a mi defendido, como lo es el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de una conducta en la cual no debe haber margen de duda en cuanto al elemento volitivo o capacidad de obrar en el sujeto activo, que de manera inequívoca demuestre la intencionalidad de causar el hecho, circunstancias, a criterio de la defensa, que debieron marcar y orientar la investigación por parte del Ministerio Público, con el ánimo de llevar a los autos elementos de convicción que no dejasen duda al respecto en cuanto a los hechos imputados a mi defendido, pero no sucedió así. Sabemos que la investigación en la fase preparatoria del proceso penal tiene por finalidad servir de fundamento al acto conclusivo a ser dictado a la culminación de esa fase, siendo que dicha investigación debe preceder a la acusación –en este caso-, por tanto la investigación debe estar orientada a demostrar, aunque sea de manera presuntiva y razonada, la verosimilitud del hecho imputado al sujeto activo del delito, no puede tratarse de cualquier investigación, sino que ha de existir una correspondencia entre el hecho objeto del proceso y la calificación a ser dada por el Ministerio Público; verbigracia, en el caso de autos, el Ministerio Público debió practicar todos los exámenes indicados en los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para verificar si mi defendido “poseía dicha sustancia, por el solo hecho de poseerla o la poseía para alguno de los fines indicados en el artículo 34 ejusdem”, pero nada de esto sucedió, por lo cual inevitablemente nos encontramos frente a conductas que desnaturalizan las finalidades del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 del C.O.P.P.), máxime cuando por mandato Constitucional (Art. 257) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal manera que la idoneidad en la investigación desplegada por el Ministerio Público dice relación directa con el derecho fundamental a la defensa, puesto que de no existir correspondencia entre hecho objeto del proceso y la calificación jurídica dada a los hechos, existe una flagrante violación al dicha garantía constitucional, pues como se señaló la acusación debe estar precedida de una investigación y no cualquiera, sino de una investigación idónea al establecimiento del hecho que luego será objeto de imputación, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 20 de abril de 2001, en el Expediente No 00/1433, con voto concurrente del Magistrado Angulo Fontiveros. De manera tal que al no haberse llevado a cabo una investigación idónea, tendente a demostrar la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay una falta de cumplimiento de requisitos formales de los cuales debe estar precedida toda acusación, por lo cual habrá de procederse conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, dada la imposibilidad material de no poder corregir o subsanar tales extremos formales, así pido sea declarado, Así mismo solicito le sean aplicadas las medida de seguridad que tenga bien imponer el Tribunal las cuales cumplirá mi defendido, es todo”. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, resuelve de la siguiente manera: A) Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------------------------------------------
Acto seguido, el acusado ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “acepto que yo consumía, pero ya lo he dejado, es todo”.-----------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogada Raulinson Reaño, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito se le imponga la medida de seguridad pertinente, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------

Primero: Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se le impone al ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad, establecida en el numeral segundo del Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a la Corecuid a los fines de recibir el tratamiento adecuado para su rehabilitación y presentarse una vez cada dos meses por ante el tribunal por el lapso de un año. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------

Cuarto: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------




El Juez (A) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO











P I P D




ARGENIS ALEXANDER SERRANO
IMPUTADO





ABG. RAULINSON REAÑO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6498-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintisiete (27) de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6498/2005, seguida por la Abogada Flor Maria Torres, en su condición de Fiscal (A) Undécima, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Raulinson Reaño, quien fuera nombrado y juramentado en la audiencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 02 de Diciembre de 2005, siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, efectuando operativo de Profilaxia social Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el sector del Barrio 8 de Diciembre, calle principal, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial apresuro el paso, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho parte delantera de la Bermuda que vestía, un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo de restos vegetales presunta droga, manifestándole la causa de su detención. ---------------------
En fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fijó Audiencia Preliminar, para el día 31 de Mayo de 2006, en virtud de los cual se libraron las correspondientes boletas de notificación. -----------------------------
En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió resulta de la boleta de citación librada al imputado de autos, en la cual se deja constancia de que fue recibida por la hermana del mismo. Y siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constato que se hicieron presentes las partes y no así el referido imputado, difiriéndose y fijándose para el día 22 de Junio de 2006.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes y no así el imputado Argenis Alexander Serrano; así mismo, de la resulta de la boleta de citación librada al referido imputado, se deja constancia de que fue recibida por un familiar del mismo, por lo que el tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la que Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, conforme a los artículos 262, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----
B. A continuación, el defensor privado abogado Raulinson Reaño, hace uso del derecho de palabra y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en relación con los artículos 28, 30 y 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución de la presente acción penal, basado en las siguientes razones fácticas y de derecho: Al amparo del ordinal 4º, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alego que la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se basa en “hechos que no revisten carácter penal”, toda vez que de autos, desde el mismo momento de la realización de la Audiencia de presentación del imputado para calificar las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, siempre ha estado demostrada la condición de Farmacodependiente del mismo, pues en todo momento se solicitó al Ministerio Público cumpliera con las pautas indicadas en los artículo 198, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, si analizamos el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de Uno (1) a Dos (2) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuesto o mezclas, con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia e expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”. (Negritas mías). Se evidencia que la Acción de dicho delito, esta circunscrita al acto de poseer o tener una determinada cantidad de sustancias psicotrópicas o estupefacientes con fines distintos a ser utilizadas en el área médico científica, al del consumo en ciertos y determinados casos, y al de alguna de las conductas establecidas en los artículos 31 y 32 de la Ley; siendo que la conducta delictual prevista en el artículo 34, no requiere de que el poseedor tenga por objetivo el consumo personal, la venta, la distribución, el almacenaje, etc., se evidencia que el legislador pretendió regular y sancionar, el hecho simple de poseer las sustancias. Circunstancia esta que como ya se ha dicho suficientemente en el presente caso no se da pues mi defendido la poseía con un único fin, el cual era el de su consumo, circunstancia esta que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no tomo en cuenta al presentar como acto conclusivo una “Acusación” sin ningún tipo de pruebas, obviando el resultado del mismo examen de orina y “raspado de dedos” en donde se evidenciaron “metabolitos de marihuana” en los mismos. Es evidente que ante estos hechos, que el Ministerio Público, representado en el presente caso por la Fiscalía Décima, ha debido desplegar todo una actividad probatoria tendente a demostrar de manera fehaciente y sin que haya margen de duda razonable al respecto, la relación de causalidad entre el hecho atribuido a mí representado y su eventual proceder, toda vez que queda demostrado que el mismo solo detentaba dicha sustancia estupefaciente para su consumo. Por lo que no existiendo en autos elemento probatorio de convicción y certeza procesal que permita establecer que mí representado poseía dicha sustancia con fin diferente al del consumo, no se puede establecer relación directa entre mí representado y el delito imputado de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes”. Así mismo considera conveniente expresar esta defensa, que el hecho que se le atribuye a mi defendido, como lo es el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de una conducta en la cual no debe haber margen de duda en cuanto al elemento volitivo o capacidad de obrar en el sujeto activo, que de manera inequívoca demuestre la intencionalidad de causar el hecho, circunstancias, a criterio de la defensa, que debieron marcar y orientar la investigación por parte del Ministerio Público, con el ánimo de llevar a los autos elementos de convicción que no dejasen duda al respecto en cuanto a los hechos imputados a mi defendido, pero no sucedió así. Sabemos que la investigación en la fase preparatoria del proceso penal tiene por finalidad servir de fundamento al acto conclusivo a ser dictado a la culminación de esa fase, siendo que dicha investigación debe preceder a la acusación –en este caso-, por tanto la investigación debe estar orientada a demostrar, aunque sea de manera presuntiva y razonada, la verosimilitud del hecho imputado al sujeto activo del delito, no puede tratarse de cualquier investigación, sino que ha de existir una correspondencia entre el hecho objeto del proceso y la calificación a ser dada por el Ministerio Público; verbigracia, en el caso de autos, el Ministerio Público debió practicar todos los exámenes indicados en los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para verificar si mi defendido “poseía dicha sustancia, por el solo hecho de poseerla o la poseía para alguno de los fines indicados en el artículo 34 ejusdem”, pero nada de esto sucedió, por lo cual inevitablemente nos encontramos frente a conductas que desnaturalizan las finalidades del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 del C.O.P.P.), máxime cuando por mandato Constitucional (Art. 257) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal manera que la idoneidad en la investigación desplegada por el Ministerio Público dice relación directa con el derecho fundamental a la defensa, puesto que de no existir correspondencia entre hecho objeto del proceso y la calificación jurídica dada a los hechos, existe una flagrante violación al dicha garantía constitucional, pues como se señaló la acusación debe estar precedida de una investigación y no cualquiera, sino de una investigación idónea al establecimiento del hecho que luego será objeto de imputación, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 20 de abril de 2001, en el Expediente No 00/1433, con voto concurrente del Magistrado Angulo Fontiveros. De manera tal que al no haberse llevado a cabo una investigación idónea, tendente a demostrar la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay una falta de cumplimiento de requisitos formales de los cuales debe estar precedida toda acusación, por lo cual habrá de procederse conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, dada la imposibilidad material de no poder corregir o subsanar tales extremos formales, así pido sea declarado, Así mismo solicito le sean aplicadas las medida de seguridad que tenga bien imponer el Tribunal las cuales cumplirá mi defendido, es todo”. –
C. El ciudadano Juez, resuelve de la siguiente manera: A) Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. –
D. El ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “acepto que yo consumía, pero ya lo he dejado, es todo”.---
E. Por su parte el Defensor Privado Abogada Raulinson Reaño, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito se le imponga la medida de seguridad pertinente, es todo”. ------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por la defensa y por el imputado, para decidir los planteamientos, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente de los folios _____________ ( ) y _______________( ), en los cuales corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha______________, practicado al ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, en el cual se deja constancia de que el referido ciudadano, reúne suficientes criterios de Fármaco dependencia, con uso regular de Cannabinoides como parte de su rutina diaria, alcohol y cocaína los fines de semana más de tipo recreacional, observándose que pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; siendo en consecuencia procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad, establecida en el numeral segundo del Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a la Corecuid a los fines de recibir el tratamiento adecuado para su rehabilitación y presentarse una vez cada dos meses por ante el tribunal por el lapso de un año, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y numeral Segundo del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-------------------------------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----
Primero: Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------------------
Segundo: Se le impone al ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad, establecida en el numeral segundo del Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a la Corecuid a los fines de recibir el tratamiento adecuado para su rehabilitación y presentarse una vez cada dos meses por ante el tribunal por el lapso de un año. ----
Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SERRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1984, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Dioselina Serrano (v), domiciliado en el 23 de enero, Barrio el Paradero, Nº 2-23, vereda 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----
Cuarto: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman: --------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.



9C6498/2005.-