REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jose Luis Garcia Tarazona quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1965, con cédula de identidad Nº V- 9.327.174, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Tinaco, Estado Cojedes, Calle Ali Primera, Casa N° 37-36. Estado Cojedes, quien fue aprehendido en Flagrancia el día 25 de octubre de 2006 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, es todo”.
Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS (34:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este menciono: “no tengo abogado defensor”. Por lo que el juez procede a nombrar a la defensor publico Carmen Gisela Colmenares; Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-7224-06, y fija la audiencia para el día de hoy 26 de octubre de 2006 a las 03:20 Pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Causa 9C-7224-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de 2006, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Hector Emiro Castillo y el Secretario abogado Miguel Ilija, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7224/2006. ----------------La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor publico Abg. Carmen Gisela Colmenares, de los imputados JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA y del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Jose Luis García Tarazona.-------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 25 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 12, Primera Compañía, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público; realizando las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal impone al imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. el imputado se identifican como JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1965, con cédula de identidad Nº V- 9.327.174, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Tinaco, Estado Cojedes, Calle Ali Primera, Casa N° 37-36. Estado Cojedes, exponen: el imputado expone “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Carmen Gisela Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud de prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado, y no presenta peligro de fuga es todo”-------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público Segundo: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, Estado Táchira , Es todo, se terminó a las 06:30 de la tarde, se leyó y conformes firman,
La Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO
JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Causa 9C-7224-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7224/2006, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1965, con cédula de identidad Nº V- 9.327.174, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Tinaco, Estado Cojedes, Calle Ali Primera, Casa N° 37-36. Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada Carmen Gisela de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 25 de Octubre de 2006, los funcionarios LIZCANO HERNANDEZ JOSE ALBERT y GUILLEN VEGA RICHARD, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Sector El Mirador, Municipio Independencia del Estado Táchira, procedieron a detener a un vehículo que circulaba en el sentido de San Cristóbal Rubio, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1965, con cédula de identidad Nº V- 9.327.174, debido a la actitud sospechosa del conductor los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Vehículos de Caracas, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informaron que el día 24 de Octubre de 2006, fue hurtado un vehículo con similares características al retenido, en la Zona Industrial de Valencia Estado Carabobo. El vehículo retenido tenía las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Camión, año 1992, tipo Plataforma, serial de motor MNV367960, placas 479.XIA, uso Carga. Por lo que el conductor fue aprehendido en el acto.-------------- -
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipos penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. el imputado se identifican como JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1965, con cédula de identidad Nº V- 9.327.174, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Tinaco, Estado Cojedes, Calle Ali Primera, Casa N° 37-36. Estado Cojedes, el imputado expone “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---
C) La Defensora Público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud de prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado, y no presenta peligro de fuga es todo”------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, luego de que presuntamente se encontraba conduciendo un vehículo que fue hurtado anteriormente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual constituye un hecho punible, de los previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el referido al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público .------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que para el momento de su detención el ciudadano imputado incurría en una acción típica y antijurídica, encuadrándose la aprehensión en el primer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. -----------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público.----
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia por tratarse de imputado sin residencia fija en la jurisdicción; además, el delito imputado excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se acuerda al prenombrado imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado JOSE GREGORIO VALBUENA GARCIA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Orden Público.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
9C-7224/06
HECG/mio.-