REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE ANTONIO CHACON PEREZ
DEFENSA:
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
VICTIMA:
JACKELINE DIAZ MEDINA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6974/2006.----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman, de la Defensora Público Abogada Eyding Carolina Rojo y el imputado José Antonio Chacon Pérez.-------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Diaz Medina; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Asi como se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. -----------------
Acto seguido, el imputado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.896.713, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa N° 0-119, diagonal a la bodega el nono, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Eyding Carolina Rojo, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido y en virtud de que por este Tribunal ya le había sido concedido un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.--------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina.-----------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoosle como obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo y 2) Someterse a todos los actos del proceso.-------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.896.713, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa N° 0-119, diagonal a la bodega el nono, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ---------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ del pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman: --------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
P.I. P.D.
JOSE ANTONIO CHACON PEREZ
EL ACUSADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
LA DEFENSORA PÚBLICO
JACKELINE DIAZ MEDINA
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO
9C-6974-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6974/2006, seguida por el Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.896.713, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa N° 0-119, diagonal a la bodega el nono, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: En la noche del día 1 de enero de 2006, la ciudadana Yackeline Diaz Medina, se encontraba en su casa de habitación en Riveras del Tórbes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en compañía de su concubino JOSÉ ANTONIO CHACON PEREZ, y deciden salir a visitar a un vecino, a quien apodan “Chuky” y es allí en donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PEREZ ingiere licor, volviéndose agresivo y con una conducta violenta, golpeando a su concubina con las manos en la cara. Posteriormente vuelven a su casa, y es allí cuando este ciudadano vuelve a golpearla en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole diversos daños físicos.------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido y en virtud de que por este Tribunal ya le había sido concedido un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.-----
C) Por su parte el acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------
1.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. --------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el contenido de las diferentes actuaciones signadas en la causa penal, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, es la de seis (06) a dieciocho(18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de veinticuatro (24) meses de prisión, rebajándose al término inferior de seis (06) meses de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina.-----------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoosle como obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo y 2) Someterse a todos los actos del proceso.-------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.896.713, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa N° 0-119, diagonal a la bodega el nono, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yackeline Díaz Medina, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ---------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACON PÉREZ del pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6974-06
HECG/ejng.-