REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
JESUS HERNANDEZ CACERES SANABRIA
ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA
HENRY ALFONSO CORREDOR CACERES
EDGAR ANTONIO CORREDOR CACERES
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7091/2006.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, los imputados Jesús Hernández Cáceres Sanabria, Antonio Maria Cáceres Sanabria y su Defensor Publico Abogado Juan Carlos Hernández en sustitución de la Defensora Publico Rosalba Granados en lo que respecta al imputado Antonio Maria Cáceres Sanabria, los imputados Henry Alfonso Corredor Cáceres y Edgar Antonio Corredor Cáceres y su defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares.-------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria. Así mismo presento acto conclusivo en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. De igual manera solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se imputan no pueden ser atribuidos al mismo. -------------------------------
A continuación, el defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------------------
A continuación, el defensor público abogado Juan Carlos Hernández hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de su defendido Jesús Hernán Cáceres Sanabria. -----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputables no pueden ser atribuidos al mismo. ----------Acto seguido, los imputados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-10-1976, con cédula de ciudadanía No C.C 88.235.800, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, pie de Cuesta, sector las piedras, casa sin Número, de color azul con portón negro, al lado de la Bodega Hermana Carmen, Estado Táchira, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07-01-1974, con cédula de ciudadanía No C.C 88.246.045, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, San Isidro, sector los patios, vereda 4, casa sin número, de color azul claro, al lado del puente, Estado Táchira, ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21-09-1963, con cédula de ciudadanía No C.C 13.472.984, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda 2, casa N° 2, segunda planta de obra negra, al frente de la Fabrica de Caramelos, Estado Táchira y JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 29-10-1971, con cédula de ciudadanía No C.C 88.001.859, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Rubio, Kilómetro 2, pasaje los Pinos, al frente de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, Estado Táchira, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el imputado HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------ El imputado EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------
El imputado ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------
El ciudadano JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor solicitado por el Ministerio Público, es todo”. --------------------------------
Por su parte el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, ante lo expuesto por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------
Por su parte el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, ante lo expuesto por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, en primer lugar en lo que se refiere al ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, y en segundo lugar en lo referente a Jesús Hernán Cáceres Sanabria solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. ----------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres.--------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-10-1976, con cédula de ciudadanía No C.C 88.235.800, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, pie de Cuesta, sector las piedras, casa sin Número, de color azul con portón negro, al lado de la Bodega Hermana Carmen, Estado Táchira, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07-01-1974, con cédula de ciudadanía No C.C 88.246.045, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, San Isidro, sector los patios, vereda 4, casa sin número, de color azul claro, al lado del puente, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN.----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21-09-1963, con cédula de ciudadanía No C.C 13.472.984, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda 2, casa N° 2, segunda planta de obra negra, al frente de la Fabrica de Caramelos, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. --------------------------------------------
Quinto: Se condena a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES Y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------
Sexto: Se exonera a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES Y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
Septimo: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 29-10-1971, con cédula de ciudadanía No C.C 88.001.859, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Rubio, Kilómetro 2, pasaje los Pinos, al frente de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputables no pueden ser atribuidos al mismo. --------------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 04:00 PM, se leyó y conformes firman: -------------------------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JESUS HERNANDEZ CACERES SANABRIA
SOBRESEIDO





ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA
ACUSADO




ABBG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO





HENRY ALFONSO CORREDOR CACERES
ACUSADO





EDGAR ANTONIO CORREDOR CACERES
ACUSADO




ABG. RAFAEL LEOBNARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,



9C-7091-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7091/2006, seguida por el Abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres.. Donde los acusados estuvieron asistidos por Defensores Públicos: los imputados Jesús Hernández Cáceres Sanabria, Antonio Maria Cáceres Sanabria y su Defensor Publico Abogado Juan Carlos Hernández en sustitución de la Defensora Publico Rosalba Granados en lo que respecta al imputado Antonio Maria Cáceres Sanabria, los imputados Henry Alfonso Corredor Cáceres y Edgar Antonio Corredor Cáceres y su defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Conforme acta de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-01-2006, el ciudadano JESUS HERNAN CACERES SANABRIA, dejó constancia de que en un hecho ocurrido en la calle 16 del Sector de la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, se produjo un hecho de violencia en donde unos ciudadanos quienes respondían a los nombres de HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, se infirieron entre ellos lesiones personales, e incluso hirieron al denunciante haciéndole perder el conocimiento y ameritando su traslado hasta el Hospital central de San Cristóbal, en dicha refriega se lesionaron con picos de botellas:


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria. Así mismo presento acto conclusivo en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. De igual manera solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se imputan no pueden ser atribuidos al mismo. ---------------------
B) El defensor público Abogado Rafael Leonardo Colmenares hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.-
C) El defensor público abogado Juan Carlos Hernández hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de su defendido Jesús Hernán Cáceres Sanabria. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, en primer lugar en lo que se refiere al ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, y en segundo lugar en lo referente a Jesús Hernán Cáceres Sanabria solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. –
D) Los imputados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-10-1976, con cédula de ciudadanía No C.C 88.235.800, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, pie de Cuesta, sector las piedras, casa sin Número, de color azul con portón negro, al lado de la Bodega Hermana Carmen, Estado Táchira, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07-01-1974, con cédula de ciudadanía No C.C 88.246.045, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, San Isidro, sector los patios, vereda 4, casa sin número, de color azul claro, al lado del puente, Estado Táchira, ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21-09-1963, con cédula de ciudadanía No C.C 13.472.984, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda 2, casa N° 2, segunda planta de obra negra, al frente de la Fabrica de Caramelos, Estado Táchira y JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 29-10-1971, con cédula de ciudadanía No C.C 88.001.859, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Rubio, Kilómetro 2, pasaje los Pinos, al frente de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, Estado Táchira, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el imputado HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------------------- El imputado EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------
El imputado ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------
El ciudadano JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a mi favor solicitado por el Ministerio Público, es todo”. ---
E) El Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.--


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria. Así mismo presento acto conclusivo en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. --------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según _________________________________, es por lo que, se estima que los ciudadanos han incurrido en la comisión de los hechos punibles imputados, en el siguiente orden: HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria. Así mismo presento acto conclusivo en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres,por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es la de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio o promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de dos años de prisión. Ha de considerarse la buena conducta predelictual conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como la acumulación de la pena prevista para el otro delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, el cual prevé una sanción corporal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y que ha de calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Asimismo, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, queda una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la mencionada norma sustantiva penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------
Se exonera a los imputados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------

-d-
Del Sobreseimiento

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, ya que los hechos imputables no pueden ser atribuidos al mismo. En tal sentido, es pertinente acordar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda de conformidad el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 29-10-1971, con cédula de ciudadanía No C.C 88.001.859, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Rubio, Kilómetro 2, pasaje los Pinos, al frente de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.—

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES Y EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres.--------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-10-1976, con cédula de ciudadanía No C.C 88.235.800, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, pie de Cuesta, sector las piedras, casa sin Número, de color azul con portón negro, al lado de la Bodega Hermana Carmen, Estado Táchira, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07-01-1974, con cédula de ciudadanía No C.C 88.246.045, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en Zorca, San Isidro, sector los patios, vereda 4, casa sin número, de color azul claro, al lado del puente, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Hernán Cáceres Sanabria y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Cáceres Sanabria, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN.----------------------------
Cuarto: Se condena al acusado ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21-09-1963, con cédula de ciudadanía No C.C 13.472.984, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda 2, casa N° 2, segunda planta de obra negra, al frente de la Fabrica de Caramelos, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Corredor Cáceres y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Corredor Cáceres, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. -
Quinto: Se condena a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES Y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------
Sexto: Se exonera a los acusados HENRY ALFONSO CORREDOR CÁCERES, EDGAR ANTONIO CORREDOR CÁCERES Y ANTONIO MARIA CACERES SANABRIA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
Septimo: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JESÚS HERNÁN CÁCERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 29-10-1971, con cédula de ciudadanía No C.C 88.001.859, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Rubio, Kilómetro 2, pasaje los Pinos, al frente de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputables no pueden ser atribuidos al mismo. --------------------------------------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-7091-06
HECG/ejng.-