REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE VITELIO PEREZ CUEVAS
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6973/2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo, del imputado José Vitelio Pérez Cuevas y de la Abogada defensora Público Belkis Peña. ----------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Público Belkis Peña, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. -------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Mi hija se fue para Caracas, ella recibió la citación y se fue y la dejo ahí, pero yo admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y no volveré a ser eso, es todo”. ------------------------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-----------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista la inasistencia de la victima además de haber manifestado el imputado padre de la misma, que ella recibió la citación pero la dejo en la casa y se fue para Caracas, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.---------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña.--------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/ 1944, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.780, con residencia en la Palmita, calle 4, N° 267, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos meses por ante este Tribunal. 2) No agredir a la victima de la presente causa tanto física como psicológicamente y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 10:00 AM., se leyó y conformes firman, se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar: ---------------------------------------------------------------------------------------------





EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS
IMPUTADO





ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO





CAUSA 9C-6973-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6973/2006, seguida por la Abogada Melida Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/ 1944, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.780, con residencia en la Palmita, calle 4, N° 267, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña; donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública Belkis Peña. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 05-04-2006, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano la ciudadana MARÍA ADELMIRA OMAÑA, en contra de su esposo PEREZ CUEVAS JOSE VITELIO, ya que según su dicho siendo un día Sábado en la noche, la adolescente PEREZ OMAÑA ALEJANDRA NEPTALI, se trasladó a observar una función de circo junto a otras de sus amigas las cuales no fueron identificadas por la adolescente en su entrevista, cuando una vez culminada la actuación, la adolescente y sus amigas se retiraron del sitio, y cuando estaban sentadas en la banca de de una cancha cerca de su residencia ubicada en la Palmita, cuando se presentó el papá de la adolescente quien fue identificado como JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/ 1944, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.780, y comenzó a insultar a una de las amigas de su hija ALEJANDRA PEREZ, y la comenzó a corretear con una machetilla retirándose del lugar, posteriormente en su residencia hizo acto de presencia en la habitación en donde estaba su menor hija acostada junto a su mamá, llevando en su mano la machetilla antes citada, e insultando y solicitando a las dos mujeres que abandonaran su vivienda, procediendo a sacarle la ropa de la adolescente a la calle. Por lo que ellas optaron en retirarse de la vivienda.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. ------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Mi hija se fue para Caracas, ella recibió la citación y se fue y la dejo ahí, pero yo admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y no volveré a ser eso, es todo”. ---------------------------------------------
D) La defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-----
E) Por último, la Representación Fiscal expuso: “Vista la inasistencia de la victima además de haber manifestado el imputado padre de la misma, que ella recibió la citación pero la dejo en la casa y se fue para Caracas, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.--------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante de la Vindicta Pública, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos meses por ante este Tribunal. 2) No agredir a la victima de la presente causa tanto física como psicológicamente y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña.--------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSÉ VITELIO PÉREZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/ 1944, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.780, con residencia en la Palmita, calle 4, N° 267, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Alejandra Neftali Pérez Omaña; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada dos meses por ante este Tribunal. 2) No agredir a la victima de la presente causa tanto física como psicológicamente y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6973/2006
HECG/eng.-