REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las doce horas (12:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221, de 42 años de edad, casado, taxista, residenciado en San Lorenzo, calle 2, N° 185, casa de color blanca, cuadra y media de la escuela, teléfono 0416-4754170, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintiuno (21) de Octubre de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, encontrándose en buenas condiciones fisicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS (46:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, encontrándose en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado a la defensora Público Penal Doricely Delgado Dugarte, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce horas y cinco minutos (12:05) de la tarde. -----------------------------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
FREITER ANTONIO DURAN JAIMES

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006, siendo las doce horas y cinco minutos (12:05 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7192/2006.--------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Freiter Antonio Duran Jaimes, la defensora pública abogada Doricely Delgado Dugarte y el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman. ---------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
El Tribunal impone al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221, de 42 años de edad, casado, taxista, residenciado en San Lorenzo, calle 2, N° 185, casa de color blanca, cuadra y media de la escuela, teléfono 0416-4754170, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Yo venia de Rubio, yo soy taxista del aeropuerto de Santo Domingo, llegando a San Josecito entre al Supermercado y me tome un jugo que venden ahí afuera en ese momento me dio unos cólicos y entonces estaba buscando un baño para hacer la necesidad y vi una construcción toda mezquina, y me pareció fácil entrar y hacer las necesidades cuando escucho que grito un niño mamá hay un señor haciendo pupo en la construcción, cuando eso me paro y me voy para el carro, y llego la policía y una señora toda escandalosa, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.----------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221, de 42 años de edad, casado, taxista, residenciado en San Lorenzo, calle 2, N° 185, casa de color blanca, cuadra y media de la escuela, teléfono 0416-4754170, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.-------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






FREITER ANTONIO DURAN JAIMES
IMPUTADO







ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-7192-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7192/2006, seguida por el Abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221, de 42 años de edad, casado, taxista, residenciado en San Lorenzo, calle 2, N° 185, casa de color blanca, cuadra y media de la escuela, teléfono 0416-4754170, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Pública Abogada Doricely Delgado Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario policial Dtgdo. (Placas 2013) JACKSON CORONA adscrito a la Comisaría Policial Tórbes de la Policía del Estado Táchira dejando constancia de que encontrándose en labores de patrullaje logro visualizar a una ciudadana quien en actitud nerviosa procedió a detenerlos, indicando que dentro de un vehículo taxi se encontraba un ciudadano el cual se estaba masturbando y le estaba tocando corneta, por lo que se trasladó al sitio y procedió a intervenir al ciudadano quien fuera detenido, y respondía al nombre de FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221.-------------- -

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
B) El ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Yo venia de Rubio, yo soy taxista del aeropuerto de Santo Domingo, llegando a San Josecito entre al Supermercado y me tome un jugo que venden ahí afuera en ese momento me dio unos cólicos y entonces estaba buscando un baño para hacer la necesidad y vi una construcción toda mezquina, y me pareció fácil entrar y hacer las necesidades cuando escucho que grito un niño mamá hay un señor haciendo pupo en la construcción, cuando eso me paro y me voy para el carro, y llego la policía y una señora toda escandalosa, es todo”.. -------------
C) La Defensora Público Abogada Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber incurrido en actos atentatorios contra la moral pública.---------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que el ciudadano se encontraba masturbándose dentro de un vehículo taxi, según lo afirmado por la testigo, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Y así se decide. -----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES,.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.----

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.----------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREITER ANTONIO DURAN JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.224.221, de 42 años de edad, casado, taxista, residenciado en San Lorenzo, calle 2, N° 185, casa de color blanca, cuadra y media de la escuela, teléfono 0416-4754170, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.-------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario
Abg. Edward Narváez G.

9C-7192/06
HECG/eng.-