REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud interpuesta en audiencia por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado OSCAR MORA RIVAS, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Blanca Haydee zambrano Jurado, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.---------------
I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Conforme las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 08 de marzo de 2003, que el funcionario Dtgdo 1252 PARADA GUTIERREZ WUILDE, adscrito a la Policía del Táchira expone que siendo la 1 y 50 de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo, en el sector de la zona comercial, específicamente la carrera 4 con calle 5, en compañía del Dtgdo 2010 JSE ORTIGA, procedieron a interceptar a un sujeto el cual responde al nombre de JOSE VICENTE MENDEZ, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 2-11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Méndez Maximina y de Méndez Maximino, residenciado en el Hotel El Alba, prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto dicho ciudadano había presuntamente arrebatado una cadena de oro, un anillo y un dije del Divino Niño a una ciudadana que en el momento se acercó y que responde al nombre de ZAMBRANO JURADO BLANCA HAYDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.812, de profesión buhonera, domiciliada en la calle principal La Chucurí casa N° 69 del Estado Táchira.-
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existe un hecho a perseguir el cual consiste en la posesión de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano imputado, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Blanca Haydee zambrano Jurado, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Blanca Haydee Zambrano Jurado, y así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como
autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho apara la solución de su caso en concreto con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de los ciudadanos, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 2-11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Méndez Maximina y de Méndez Maximino, residenciado en el Hotel El Alba, prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira,. a quien le imputan la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Blanca Haydee Zambrano Jurado y así se decide.-----------------------
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y declara Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 2-11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Méndez Maximina y de Méndez Maximino, residenciado en el Hotel El Alba, prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira,. a quien le imputan la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Blanca Haydee Zambrano Jurado, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-3836-03
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado