REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
LUIS ALFONSO VERA FUENTES
DEFENSA:
ABG. RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C3536/2002. ---------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, del imputado Luis Alfonso Vera Fuentes, quien ratifica querer nombrar como su defensor al abogado Rafael Figueroa Gómez, de IPSA N° 36.534, con domicilio procesal en calle 3, entre avenida 5 y 6, N° 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Roa, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7776016. Estando presente el abogado nombrado, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -----------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------
A continuación, el defensor privado abogado Rafael Figueroa Gómez, hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ---------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------------------
Acto seguido, el acusado LUIS ALFONSO VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.362, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 14 Bis, N° 1-153, Barrio Sabana Seca, detrás del Hotel Comfort, teléfono 0276-7873085, Ureña, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Rafael Figueroa Gómez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, así mismo solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es que se le extiendan las presentaciones, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga la pena correspondiente, es todo”. -------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----
Tercero: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele la siguiente condición: 1) Presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ---
Cuarto: Se condena al acusado LUIS ALFONSO VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.362, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 14 Bis, N° 1-153, Barrio Sabana Seca, detrás del Hotel Comfort, teléfono 0276-7873085, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-------------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------------





El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ








ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













LUIS ALFONSO VERA FUENTES
EL ACUSADO






ABG. RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ
EL DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-3536-02









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3536/2002, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.362, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 14 Bis, N° 1-153, Barrio Sabana Seca, detrás del Hotel Comfort, teléfono 0276-7873085, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado Rafael Figueroa Gómez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: El día 21 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 7 de la mañana los funcionarios C1 VERA DUARTE JUAN y C2 SANCHEZ GARCIA LUIS, adscritos al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Puesto de la Jabonosa, cuando se presentó un vehículo clase camión, marca Ford, placas 444-SAE, procedente de Ureña con ruta hacia el Chivo Estado Zulia, en el cual venían tres ciudadanos, y al efectuar una requisa del vehículo se encontró en la guarda caseta parte exterior del vehículo, una escopeta recortada calibre 12, marca Rouger, de fabricación USA, seriales 0007 con tres cartuchos calibre 16, una pistola calibre 380, serial 833365, marca Jenings Firearinssde, de fabricación USA con siete cartuchos 9 mm sin percutir. ------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) El Defensor Privado Abogado Rafael Figueroa Gómez, hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. -. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, así mismo solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es que se le extiendan las presentaciones, es todo”. ----------
C) Por su parte el acusado LUIS ALFONSO VERA FUENTES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------
1. Acta de investigación penal N° DF-13-1-3-0-576 de fecha 21 de Noviembre de 2002 suscrita por los funcionarios C1 VERA DUARTE JUAN y C2 SANCHEZ GARCIA LUIS, adscritos al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2. Experticia de seriales y reconocimiento legal N° 0389 de fecha 27 de Noviembre de 2002 suscrita por el funcionario HUMBERTO GACÍA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del estado Táchira realizada al vehículo clase camión, marca Ford, placas 444-SAE.
3. Experticia mecánica y diseño N° 9700-078-824, de fecha 24 de Noviembre de 2002, practicada al arma retenida una escopeta recortada calibre 12, marca Rouger, de fabricación USA, seriales 0007 con tres cartuchos calibre 16, una pistola calibre 380, serial 833365, marca Jenings Firearinssde, de fabricación USA con siete cartuchos 9 mm sin percutir.
4. Experticia de reconocimiento N° 9700-078-825 practicada en el arma retenida una escopeta recortada calibre 12, marca Rouger, de fabricación USA, seriales 0007 con tres cartuchos calibre 16, una pistola calibre 380, serial 833365, marca Jenings Firearinssde, de fabricación USA con siete cartuchos 9 mm sin percutir.
5. Experticia de balística N° 9700-154-4858 de fecha 5 de Diciembre de 2006 practicada en el arma retenida una escopeta recortada calibre 12, marca Rouger, de fabricación USA, seriales 0007 con tres cartuchos calibre 16, una pistola calibre 380, serial 833365, marca Jenings Firearinssde, de fabricación USA con siete cartuchos 9 mm sin percutir.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS ALFONSO VERA FUENTES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2002, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----
Tercero: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele la siguiente condición: 1) Presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ---
Cuarto: Se condena al acusado LUIS ALFONSO VERA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.362, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 14 Bis, N° 1-153, Barrio Sabana Seca, detrás del Hotel Comfort, teléfono 0276-7873085, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-----------------
Quinto: Se condena al ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-3536-02
HECG/ejng.-