REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
REYES PERNIA RAMON ENRIQUE
DEFENSA:
ABG. LISBETH SANCHEZ CORREA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5223/2004. -----------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe, de la Defensora Privada Abogada Lisbeth Sánchez Correa y del imputado Reyes Pernía Ramón Enrique. ---------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--
A continuación, la defensora privada abogada Lisbeth Sánchez Correa, hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ----
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------
Acto seguido, el acusado REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.235.512, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Caño seco tres, avenida 4, casa N° 50, el Vigía, Estado Mérida, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-----------------------------
Por su parte la Defensora Privada Abogada Lisbeth Sánchez Correa, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, es todo”.---
Seguidamente le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga la pena correspondiente, es todo”. ----------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público.----------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------
Tercero: Se condena al acusado REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.235.512, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Caño seco tres, avenida 4, casa N° 50, el Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.--
Cuarto: Se condena al ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: --------



El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













REYES PERNIA RAMON ENRIQUE
EL ACUSADO






ABG. LISBETH SANCHEZ CORREA
LA DEFENSORA PRIVADA






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-5223-04








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5204/2004, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.235.512, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Caño seco tres, avenida 4, casa N° 50, el Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Privada Abogada Lisbeth Sánchez Correa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme a la exposición oral realizada en la audiencia, así como en lo expuesto por las diversas actas de la causa, y muy particularmente del acta de fecha 07-01-2004, suscrita por el funcionario Dtgdo 808 GUSTAVO NIETO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, de la Fría, se dejó constancia, que dicho funcionario se encontraba de servicio y se presentó de manera voluntaria el ciudadano RAMON ENRIQUE REYES PERNÍA, manifestando que estaba trasladando al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIA GOMEZ hasta el Hospital del Vigía, por cuanto habían tenido un malentendido y accidentalmente se le disparó una escopeta calibre 12, ocasionándole heridas al referido ciudadano en la pierna derecha y en los dedos de la mano derecha, por lo que ante tal hecho procedieron a detener al ciudadano.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensora privada abogada Lisbeth Sánchez Correa, hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, es todo”.---
C) Por su parte el acusado REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------

I) Acta de fecha 7-1-2004, suscrita por el Dtgdo de la Policía del Táchira GUSTAVO NIETO, quien refiere las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
II) Reconocimiento Médico N° 9700-078-0034, de fecha 8-1-2004, efectuado al ciudadano JOSE GREGORIO MEJÍAS GÓMEZ, suscrito por el Dr. Nelson José Baez Camacho, Médico Forense, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y del tiempo estimado de curación.
III) Planilla de Remisión N° 09 en donde se deja constancia del envió a la sala de objetos recuperados, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La fría del arma de fuego escopeta tipo pajiza calibre 12 modelo 500 A retenida al ciudadano REYES PERNIA RAMON ENRIQUE.
IV) Reconocimiento de Mecánica y Diseño N° 9700-078-038 de fecha 12-01-2004. suscrita por el funcionario Luis Humberto Zambrano Labrador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La fría del arma de fuego escopeta tipo pajiza calibre 12 modelo 500 A retenida al ciudadano REYES PERNIA RAMON ENRIQUE.
V) Inspección N° 030 de fecha 7-1-2004, suscrita por el funcionario José primitivo Godoy y Luis Humberto Zambrano Labrador adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, realizada en el sitio de suceso.
VI) Acta de investigación policial de fecha 7-1-2004, suscrita por el funcionario Luis Godoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La Fría.
VII) Acta de entrevista de fecha 15-6-2005 realizada por el ciudadano Pardi Plaz Carlos Eduardo.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena mayor es la establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público, es la tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.-------------------------------------------------------
Ahora bien a esta pena se le ha de acumular, conforme lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la prevista para el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una sanción corporal de tres a doce meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS y UN MES DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público, y así se decide. ---------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público.----------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------
Tercero: Se condena al acusado REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.235.512, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Caño seco tres, avenida 4, casa N° 50, el Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron a los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Mejias Gómez y el Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.--
Cuarto: Se condena al ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano REYES PERNÍA RAMÓN ENRIQUE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------

El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-5223-02
HECG/ejng.-