REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, viernes trece (13) de Octubre de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Harold Radares Ocando Jaspe, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO ANDRES RODAS MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1983, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 14.569.632, hijo de Luz Estela Marin Hernández (f) y de Guillermo Rodas Hernández (v), de 22 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, casa 30-48, de obra negra, a un kilómetro del Hotel Rosetal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día doce (12) de Octubre de 2006, siendo las 12:25 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano PABLO ANDRES RODAS MARIN, se encuentra en buen estado de salud tanto físico como psicológicamente. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PABLO ANDRES RODAS MARIN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y CINCO MINUTOS (26:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano PABLO ANDRES RODAS MARIN, se encuentra en buen estado de salud tanto física como psicológicamente. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano PABLO ANDRES RODAS MARIN, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifiesta: “Nombro como a mi abogada a la defensora público Lisett Depablos, es todo”. Estando presente la defensora nombrada, expuso: Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día de hoy 13 de Octubre de 2006, a las 03:05 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 PM).------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
PABLO ANDRES RODAS MARIN
DEFENSA:
ABG. LISETT DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7135/2006. -------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Lisett Depablos, del imputado Pablo Andrés Rodas Marin y del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe.----- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 12 de Octubre de 2006, siendo las 12:25 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como PABLO ANDRES RODAS MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1983, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 14.569.632, hijo de Luz Estela Marin Hernández (f) y de Guillermo Rodas Hernández (v), de 22 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, casa 30-48, de obra negra, a un kilómetro del Hotel Rosetal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Lisett Depablos, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. --------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1983, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 14.569.632, hijo de Luz Estela Marin Hernández (f) y de Guillermo Rodas Hernández (v), de 22 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, casa 30-48, de obra negra, a un kilómetro del Hotel Rosetal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización de este Tribunal. 3) No cometer nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. -------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se terminó a las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------
El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I P D
PABLO ANDRES RODAS MARIN
IMPUTADO
ABG. LISETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7135-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7135/2006, seguida por la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1983, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 14.569.632, hijo de Luz Estela Marin Hernández (f) y de Guillermo Rodas Hernández (v), de 22 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, casa 30-48, de obra negra, a un kilómetro del Hotel Rosetal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Lisett Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial de fecha 12 de octubre de 2006, el funcionario C/1 (GN) BRACHO JACOME ARGENIS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Jabonosa, realizó un procedimiento en donde se aprehendió a una persona quien venía en una unidad de transporte público de Expresos Fronteras Control N° 3 placas AS514X, y quien para el momento de solicitársele su identificación presentó una Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil Municipal a nombre de Angelo Alexis hijo de Guillermo Rodas Hernández, de nacionalidad colombiana, así como también presentó una constancia de nacimiento a nombre de Angelo Alexis, fecha de nacimiento 27/12/1986, expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo 1 La fría Estado Táchira; posteriormente, le manifestó, según el funcionario, que los documentos le pertenecían a su hermano, por lo que fue impuesto de sus derechos y aprehendido en el acto.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----
B) El aprehendido PABLO ANDRES RODAS MARIN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------
C) La defensora Abg. Liseth Depablos, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Jabonosa, realizó un procedimiento en donde se aprehendió a una persona quien venía en una unidad de transporte público de Expresos Fronteras Control N° 3 placas AS514X, y quien para el momento de solicitársele su identificación presentó una Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil Municipal a nombre de Angelo Alexis hijo de Guillermo Rodas Hernández, de nacionalidad colombiana, así como también presentó una constancia de nacimiento a nombre de Angelo Alexis, fecha de nacimiento 27/12/1986, expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo 1 La fría Estado Táchira; posteriormente, le manifestó, según el funcionario, que los documentos le pertenecían a su hermano. -----------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que presento documentos públicos que no le pertencían; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide. -
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PABLO ANDRES RODAS MARIN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. --------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. -------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, y de tener residencia fija en la Jurisdicción; es por lo que, por solicitud de la defensa y de la representación Fiscal se otorga al imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización de este Tribunal. 3) No cometer nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-03-1983, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 14.569.632, hijo de Luz Estela Marin Hernández (f) y de Guillermo Rodas Hernández (v), de 22 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Ureña, Barrio Luis Useche Díaz, casa 30-48, de obra negra, a un kilómetro del Hotel Rosetal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización de este Tribunal. 3) No cometer nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. -------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Se Libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7135-06