REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. ROMULO MEDINA, Defensor Privado, en su condición de Defensor Técnico del imputado José Luis Calla Huamani, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6952-06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Publica, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis, manifiesta que su defendido requiere una extensión en el plazo de sus pre-sentaciones, es por lo que requiere de este Tribunal la reconsideración de la medida impuesta, a fin de con-siderar el cambio del lapso para presentarse, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obli-gaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artí-culo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
Sin embargo, también es verdad que corresponde al Juez el garantizar la realización del proceso, lo cual es una necesidad prevista como imperativo dentro del texto constitucional en el artículo 257, porque es a través de él como se puede hallar la verdad e impartir la justicia. Considerándose, que las Medidas de coerción, extremas o no, constituyen una fórmula para garantizar la viabilidad del proceso, entendiendo por este el conjunto de actos que requieren ser cumplidos para mantener tanto la seguridad jurídica como la paz y el orden social. Además, quien aquí decide considera que el proceso cumple una función social, la cual es depurar el orden interno de la sociedad para la salvaguarda de los intereses del colectivo, todo en la búsqueda del bien común, no siendo dable el relajar sus normas, aún cuando exista el principío pro homine de interpretar la norma legal con fundamento en el criterio constitucional.
Asimismo, se debe considerar que en el presente caso, apenas se ha emitido una decisión de revi-sión de medida, al acordarse la cautelar sustitutiva, y ha transcurrido poco tiempo desde su emisión, tiempo en el cual el imputado ha debido presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo para cumplir con sus obliga-ciones.
En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuestas, por lo que es pertinente negar el pedimento de la defensa, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: NIEGA la exten-sión del plazo para las presentaciones del imputado José Luis Calla Huamani, todo de conformi-dad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las pre-visiones de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Solicitud Nº 9C-6952-06