REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADA:
GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA

DEFENSA:
ABG. LISETT DEPABLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6641/2006.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nancy Isbelia Bolívar en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Defensora Publica Abogada Lisett Depablos y de la imputada Gina Constanza Arias Peña.-------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------
Acto seguido, la acusada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------------------------------- Por su parte la Defensora Publica Abogada Lisett Depablos, ante lo expuesto por su defendida manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, por ultimo solicito en virtud de que en fecha 11 de Octubre de 2006 por auto de este Tribunales acordó la entrega de las prendas de vestir pertenecientes a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie lo conducente al Destacamento de Fronteras N° 13 a los fines de que se proceda a la entrega material de lo acordado, así como se remita su ropa al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.----------------------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifestó: “Solicito se aplique la pena respectiva, es todo”.----------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------
Tercero: Se condena a la acusada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.---------------------------
Cuarto: Se condena a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------
Quinto: Se exonera al ciudadano GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------
Sexto: Por solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional a los fines de la entrega material de la ropa de la acusada. -----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ









ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA EN REPRESENTACION
DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,






P.I. P.D.














GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA
LA ACUSADA,





ABG. LISETT DEPABLOS
LA DEFENSA,







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6641-06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6641/2006, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público,, representada en este acto por la Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Lisset Fiorella Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Mediante acta policial Nº 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-006-06, de fecha 25 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustaquio y Cabo Primero (GN) Villoria García Héctor, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 25 de Marzo del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo Orope, ubicado en la Birfucación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colon, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehículo el cual venia procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia y que tenia como destino la población del Vigía, Estado Mérida, ya ubicado el vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo L.T.D, año 1980, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ65WA22298, serial de motor V-8, placas AEZ-774, conducido por el ciudadano German Enrique Ochoa Vergel, en la parte derecha de la calzada se procedió a ser la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran sus respectivos equipajes hasta la casilla de requisa, a bordo de dicho vehículo viajaba una ciudadana quien se identifico con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el Nº V.-7.965.362, a nombre de Guzmán Jubidis Coromoto, de nacionalidad venezolana, por lo que se procedió a interrogarla, la misma manifestó ser y llamarse como queda escrito Gina Costanza Arias Peña, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 51.931.034, quien llevaba consigo una maleta elaborada con material sintético de color azul celeste marca fila, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de la ciudadana Carolina Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.712, policía comunitaria actualmente adscrita al puesto de la Dirsop de Orope, con la finalidad de practicarle la inspección personal a la ciudadana antes mencionada, la misma fue realizada en la sala de inspección del punto de control fijo, no encontrándose anormalidad alguna, luego se procedió a revisar la maleta de color azul celeste donde se le indico a la propietaria de la maleta que abriera la maleta y sacaras sus pertenencias (ropa) la cual se encontraba en el interior de la minuciosa donde se pudo constatar que las paredes de la misma presentaba un espesor no acorde al original de la misma y a su vez expedía un olor fuerte y penetrante motivo por el cual procedimos a solicitar a colaboración del resto de los ocupantes del vehículo para que nos sirvieran de testigos presénciales de la revisión minuciosa que se iba a practicar a la maleta, de inmediato procedimos a despegar el forro de la maleta, quedando al descubierto y se observaba adherida a las paredes laterales y al fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los ciudadanos que sirvieron como testigos quedaron identificados como German Enrique Ochoa Vergel, Beltrán Delgado Gloria Elisa, y Beltrán Delgado Nubia Amparo, motivo por el cual se procedió a pesar la maleta en presencia de los testigos utilizando un peso marca Balanzas el sol, la cual arrojo un peso bruto de (09) Kilos, por lo que se practico su detención. -------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR0496, de fecha 26 de Marzo de 2006, en la que se concluyó que la muestra incautada arrojo un peso bruto del polímetro de dos mil setecientos diez gramos (2.710,6 g) de positivo para Cocaína.-------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendida, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, por ultimo solicito en virtud de que en fecha 11 de Octubre de 2006 por auto de este Tribunales acordó la entrega de las prendas de vestir pertenecientes a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie lo conducente al Destacamento de Fronteras N° 13 a los fines de que se proceda a la entrega material de lo acordado, así como se remita su ropa al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.--------------------------------------------
C) Por su parte la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “Solicito se aplique la pena respectiva, es todo”.----------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
1.- Acta policial Nº 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-006-06, de fecha 25 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustaquio y Cabo Primero (GN) Villoria García Héctor, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos.
2.- Acta de lectura de los derechos de la imputada de fecha 25-03-2006.
3.- Acta de entrevista de testigo, ciudadana CAROLINA ROJAS DIAZ, por ante la Guardia Nacional de Venezuela.
4.- Acta de entrevista de testigo, ciudadano GERMAN ENRIQUE OCHOA VERGEL, por ante la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- Acta de entrevista de testigo, ciudadana GLORIA ELISA BELTRAN DELGADO, por ante la Guardia Nacional de Venezuela.
7.- Fijación fotográfica del procedimiento de incautación de la sustancia experticiada en autos.
8.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DO-2006-406, de fecha 26-03-2006, suscrita por el Experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela.
9.- Experticia de autenticidad y/o falsedad de documentos y comparación dactilar N° 9700-078-190 de fecha 27-03-2006.
10.- Un documento alusivo a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR- DQ-2006-406, de fecha 05-04-2006, suscrita por la Experta MARIA LOURDES HERRERA adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela.

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, como autora en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -----------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, mediante acta policial Nº 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-006-06, de fecha 25 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustaquio y Cabo Primero (GN) Villoria García Héctor, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 25 de Marzo del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo Orope, ubicado en la Birfucación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colon, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehículo el cual venia procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia y que tenia como destino la población del Vigía, Estado Mérida, ya ubicado el vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo L.T.D, año 1980, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ65WA22298, serial de motor V-8, placas AEZ-774, conducido por el ciudadano German Enrique Ochoa Vergel, en la parte derecha de la calzada se procedió a ser la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran sus respectivos equipajes hasta la casilla de requisa, a bordo de dicho vehículo viajaba una ciudadana quien se identifico con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el Nº V.-7.965.362, a nombre de Guzmán Jubidis Coromoto, de nacionalidad venezolana, por lo que se procedió a interrogarla, la misma manifestó ser y llamarse como queda escrito Gina Costanza Arias Peña, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 51.931.034, quien llevaba consigo una maleta elaborada con material sintético de color azul celeste marca fila, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de la ciudadana Carolina Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.712, policía comunitaria actualmente adscrita al puesto de la Dirsop de Orope, con la finalidad de practicarle la inspección personal a la ciudadana antes mencionada, la misma fue realizada en la sala de inspección del punto de control fijo, no encontrándose anormalidad alguna, luego se procedió a revisar la maleta de color azul celeste donde se le indico a la propietaria de la maleta que abriera la maleta y sacaras sus pertenencias (ropa) la cual se encontraba en el interior de la minuciosa donde se pudo constatar que las paredes de la misma presentaba un espesor no acorde al original de la misma y a su vez expedía un olor fuerte y penetrante motivo por el cual procedimos a solicitar a colaboración del resto de los ocupantes del vehículo para que nos sirvieran de testigos presénciales de la revisión minuciosa que se iba a practicar a la maleta, de inmediato procedimos a despegar el forro de la maleta, quedando al descubierto y se observaba adherida a las paredes laterales y al fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los ciudadanos que sirvieron como testigos quedaron identificados como German Enrique Ochoa Vergel, Beltrán Delgado Gloria Elisa, y Beltrán Delgado Nubia Amparo, motivo por el cual se procedió a pesar la maleta en presencia de los testigos utilizando un peso marca Balanzas el sol, la cual arrojo un peso bruto de (09) Kilos, por lo que se practico su detención, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, rebajándose al término inferior de ocho (08) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual de la acusada.--------------------------------
Asimismo, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, es la de un (01) mes a tres (03) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de dos (02) meses de prisión. Este tiempo ha de contabilizarse sumándolo a la pena anterior, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos.--------------------------------
Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta el límite inferior, más la mitad de la pena del otro delito, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide. ----------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera a la imputada del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.-----------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.----------------
Segundo: Se admiten la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------
Tercero: Se condena a la acusada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionada en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.----------------------
Cuarto: Se condena a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------
Quinto: Se exonera al ciudadano GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------
Sexto: Por solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional a los fines de la entrega material de la ropa de la acusada. -----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal..-------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6941-06
HECG/eng.-