REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º


Visto el escrito suscrito por el Abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público en la causa penal N° 9C-1283-01, seguida en contra de los imputados OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO PERNÍA y JESÚA MANUEL PERNÍA ZAMBRANO, el tribunal observa:

Consta en autos que en fecha 22-08-2001 el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO PERNÍA y JESÚA MANUEL PERNÍA ZAMBRANO, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Hurto Agravado con Astucia, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para la época.
En fecha 24-08-2001, se realizó una audiencia especial en donde se acordó una Medida Cautelar a favor de los imputados, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público-
Dentro del proceso, en razón de las investigaciones llevadas por el órgano fiscal competente se acordó mediante resolución motivada el Archivo Fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de tal resolución fiscal, siendo que se trate a de una de las modalidades del acto conclusivo previstas en la Ley Penal Adjetiva actualmente vigente, y que trae como consecuencia jurídica inmediata el cese a favor de los ciudadanos de cualquier Medida Cautelar que hubiere sido decretada en su contra, a tenor de la tutela judicial efectiva de sus derechos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a el imperativo legal inserto en el mismo artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

Efectivamente revisada la causa se aprecia que en fecha 24-08-2001, este tribunal impuso a los imputados OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO PERNÍA y JESÚA MANUEL PERNÍA ZAMBRANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal a los imputados, ésta ha estado vigente, pero con la manifestación expresa de la Fiscalía en donde ordena el Archivo Fiscal, por tanto la misma debe cesar, y así se declara.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 24-08-2001, a los imputados OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO PERNÍA y JESÚA MANUEL PERNÍA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-1283-01