REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, once (11) de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado José Rosario Niño Casanova, quien actúa como Defensor Técnico del ciudadano ADULFO BUSTOS, contra quien cursa la causa penal N° 9C-7082-06, para resolver sobre los mismos es pertinente el realizar el siguiente análisis:

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso, se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.

Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que el Tribunal en el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:

“Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado”.

Se aprecia, en la revisión de los recaudos presentados que la ciudadana GLADYS: ELENA BLANCO DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-.4.634.127, NO HA APORTADO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL CUMPLIMIENTO DSE SU FUNCIÓN, debido a lo cual no es pertinente el admitir a tal ciudadano para que ejerza tal funcion, en aras de la protección del aseguramiento del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la finalidad esencial de las Medidas Cautelares Sustitutivas.
Mientras, el ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-.13.708-124, HA APORTADO SOLO ALGUNOS DE LOS REQUISITOS, por lo que en beneficio del imputado debe el defensor acumular aquellos que sean faltantes, además se trata de una sola persona, faltando otra, porque la otra se entiende no apta para ser fiador, por lo que no es pertinente aún admitir que se han cumplido las condiciones exigidas para materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva, puesto que son dos los fiadores requeridos, con esto se incumplen con las condiciones impuestas en la medida acordada
Todo lo anterior, permite establecer el criterio de que dicha ciudadana no puede asumir el compromiso serio de ser Fiador para el cumplimiento de las condiciones fijadas en la decisión que acordó la Medida Cautelar, y por lo tanto se declara que el mismo se entiende desechado. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: No acepta a la ciudadana GLADYS: ELENA BLANCO DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-.4.634.127, como fiador del imputado ADAULFO BUSTOS, en la causa penal Nº 9C-7082-06. Se exhorta a la defensa para que presente los documentos faltantes en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-.13.708-124. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez G.
9C-7082/06