REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE ALEJANDRO ORDUÑA GARCIA
DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA ESPECIAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia especial, para resolver sobre la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público o de una medida menos gravosa. ----------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el imputado José Alejandro Orduña García, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Público Penal Doricely Delgado Dugarte. ----------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por la abogada Doricely Delgado Dugarte, defensora público. ----Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Alejandro Orduña García, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esto conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos de hecho y de derecho por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita la privación Judicial Preventiva de libertad, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.-------------------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Dora Garcia (f) y de Cerafin Orduña Ibarra (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo estoy hay porque no tengo en donde vivir y como ando con mi mujer, pues me toco obligado estar hay, yo vivo hay con mi mujer y con mi hija, no tengo trabajo ahorita, pero voy a tratar de buscar un trabajo y hacer diligencias para buscar una casa, pido es una oportunidad, es todo”. -----------------------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez en virtud de lo declarado por mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando un tiempo prudencial para que este ciudadano desocupe el sitio que esta invadiendo, ya que es bien sabido el problema actual que hay con la vivienda, tomando enguanta también de que este ciudadano esta dispuesto a desocupar el terreno que invadió, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Dora Garcia (f) y de Cerafin Orduña Ibarra (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 08 días por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Desalojar el terreno invadido en un lapso de dos meses. 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control


ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO









JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA
IMPUTADO








ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








9C-7008-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7008/2006, seguida por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Dora Garcia (f) y de Cerafin Orduña Ibarra (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Doricely Delgado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme se desprende del estudio de las actas que integran la presente causa se encuentra que el día 02 de mayo de 2005, miembros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Algarrobos, denuncian por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, la invasión de un terreno en el área de protección de la quebrada La Vichuta, aledaña al Barrio Las Mercedes, por parte del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265.
Consta la Inspección N° 3760 de fecha 11-07-2005, realizada por los funcionarios PEDRO DELGADO Y GLENDA RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de suceso.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esto conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, impuesto de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, por lo que estando libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo estoy hay porque no tengo en donde vivir y como ando con mi mujer, pues me toco obligado estar ahi, yo vivo hay con mi mujer y con mi hija, no tengo trabajo ahorita, pero voy a tratar de buscar un trabajo y hacer diligencias para buscar una casa, pido es una oportunidad, es todo”. --
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez en virtud de lo declarado por mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando un tiempo prudencial para que este ciudadano desocupe el sitio que esta invadiendo, ya que es bien sabido el problema actual que hay con la vivienda, tomando enguanta también de que este ciudadano esta dispuesto a desocupar el terreno que invadió, es todo”. --

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, no estando prescrita la acción penal.---------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ----------------------------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del mismo. -------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, y de tener residencia fija en la Jurisdicción; es por lo que, por solicitud de la defensa y de la representación Fiscal se otorga al imputado PABLO ANDRES RODAS MARIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 08 días por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Desalojar el terreno invadido en un lapso de dos meses. 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. --. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ALEJANDRO ORDUÑA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Dora Garcia (f) y de Cerafin Orduña Ibarra (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 08 días por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Desalojar el terreno invadido en un lapso de dos meses. 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.---------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
HECG/ejng
Causa Nº 9C-7008-06