REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7425/2006.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7425/2006 por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal; causa seguida en contra del imputado MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.879.523, de profesión u oficio estudiante, de estadio civil soltero, domiciliado en la calle 07, casa Nº 03, El Palmar de la COPE, Municipio Torbes; representado por el abogado JOSÉ PERNIA ARAQUE, Defensor Privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
El día 31 de julio de 2006, funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal reciben una llamada telefonica donde informaban que en la vía principal de la Troncal 5, a la altura del Corozo, frente al local “Casa de Teja”, Municipio Torbes del Estado Táchira se encontraban varios sujetos portando armas de fuego entre quienes estaban los delincuentes apodados “Sancudo y Huevito”. Inmediantente una comisión policial se traslado al sitio y efectivamente ubicó a dos jóvenes; a quienes les solicitaron exhibiran los objetos que portaban y el que estaba vestido con una franela tipo chemis a rayas de color azul y blanco saco de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolvert, calibre .38, con cacha de madera color negro y seriales 444509 y 34628; siendo identificado como MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ. Posteriormente se determinó que el arma de fuego incautada aparece solicitada en fecha 11-01-1995 por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo en la causa policial E-249.164, por el delito de ROBO AGRAVADO. Con respecto a la otra persona aprehendida en el mismo sitio de nombre ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO no se le consiguió ningún objeto o sustancia que lo pudiera relacionar con la comisión de algún delito, solo un telefono celular donde aparece fotografiado con un arma de fuego en las manos.
Al ser reseñados se determinó que MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO estaban siendo investigados por los hechos acaecidos en fecha 22 de Julio de 2006 donde falleció el ciudadano LUIS ALBAN CARDOZO MENDOZA y resulto herido el adolescente RAMON RICO CAÑAS y el revolvert incautado podria ser con el cual se dio muerte a Luis Alban Cardozo e hirió a Ramón Rico Cañas.
En fecha 02 de Agosto de 2006 se recibió solicitud de “prueba anticipada” formulada por el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde fungiría como reconocedor RAMON ELIAS RICO CAÑAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado y las personas a reconocer son los ciudadanos: MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO. Dichos ciudadanos aparecen mencionados en las investigaciones numeros H-289.574 y H-290.190 seguidas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas—Sub Delegación San Cristóbal porla comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cuya víctima fue el ciudadano Luis Adan Cardozo Galvan.
En fecha 04 de Agosto de 2006 a la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró el acto de reconocimiento donde el reconocedor RAMON ELIAS RICO CAÑAS, reconoció al imputado MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ como quien en fecha 22 de Julio de 2002 le disparó a Luis Alban Cardozo Mendoza, quitándole la vida y luego hiriendo al reconocedor Ramon Elias Rico Cañas. Asimismo en el acto se reconoció a ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO como quien acompañaba en el taxi a Maykel Monrroy y le decia que les disparara.
En fecha 04 de Agosto de 2006 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al imputado MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicito se le decretara Medida de Privación Judicial “Preventiva de Libertad por necesidad y urgencia” a MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Luis Aldan Cardozo y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º artículo 406 del Código Penal en relación con el los artículos 80, 82 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Ramón Rico Cañas.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ, al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal? RESPONDIO: "SI ACEPTO LOS CARGOS SOLO POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público por os delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal?. CONTESTO: "SI RENUNCIO SOLO POR LOS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal". CUARTA: Tiene algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado, abogado JOSÉ PERNIA ARAQUE en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión PARCIAL de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
a) ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2006, suscrita por el Agente del CICPC, ALEXANDER FLORES CANDELA, quien expreso que “reciben una llamada telefonica donde informaban que en la vía principal de la Troncal 5, a la altura del Corozo, frente al local “Casa de Teja”, Municipio Torbes del Estado Táchira se encontraban varios sujetos portando armas de fuego entre quienes estaban los delincuentes apodados “Zancudo y Huevito”. Inmediantente una comisión policial se traslado al sitio y efectivamente ubicó a dos jóvenes; a quienes les solicitaron exhibiran los objetos que portaban y el que estaba vestido con una franela tipo chemis a rayas de color azul y blanco saco de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolvert, calibre .38, con cacha de madera color negro y seriales 444509 y 34628; siendo identificado como MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ. Posteriormente se determinó que el arma de fuego incautada aparece solicitada en fecha 11-01-1995 por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo en la causa policial E-249.164, por el delito de ROBO AGRAVADO. Con respecto a la otra persona aprehendida en el mismo sitio e identificado como ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO no se le consiguió ningún objeto o sustancia que lo pudiera relacionar con la comisión de algún delito, solo un telefono celular donde aparece fotografiado con un arma de fuego en las manos”. Al ser reseñados se determinó que MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO estaban siendo investigados por los hechos acaecidos en fecha 22 de Julio de 2006 donde falleció el ciudadano LUIS ALBAN CARDOZO MENDOZA y resulto herido el adolescente RAMON RICO CAÑAS en las causas policiales H-289.574 y H-290.190
b) CAUSA FISCAL Nº 20-F2-0931-06 de fecha 26 de Julio de 2006, donde aparece como victima de Homicidido (sicariato) el ciudadano Luis Alban Cardozo Galban y comi imputados personas desconocidas.
c) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Julio de 2006, suscrita por el Agente del CICPC, CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, quien expreso: “Que encontrandose de servicio en la sede del CICPC, recibió llamada a la 01:30 de la madrugada por parte del detective Diomar Sandoval, adscrito a la Red de Emergencia 171 donde le informaban que en la Carrera principal, sector el Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se encontraba el cadáver de un ciudadano identificado como Luis Alban Cardozo Mendoza, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.534 y luego de entrevistarse a los testigos; quien señaló que el occiso se encontraba comiendo frente en venta de hamburguesas acompañado de un amigo cuando sucedió el hecho. Asimismo señala el acta policial que al interfecto se le pudieron observar tres heridas por arma de fuego; específicamente en la región frontal derecha, en la región anterior del brazo izquierdo que continuo en la región interescapular derecha y en la región geniana. Igualmente un adolescente de nombre Ramón Elias Rico Caña, quien acompañaba al acciso, sufrió una herida por arma de fuego a nivel de la rodilla.
d) INSPECCIÓN Nº 3878 de fecha 22 de Julio de 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC al lugar donde asesinado el ciudadano LUIS ALBAN CARDOZO MENDOZA y resulto herido el adolescente RAMON RICO CAÑAS.
e) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por el Agente del CICPC, CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, quien expreso: “Que encontrandose de servicio en la sede del CICPC, recibió llamada a la 08:30 de la mañana donde le informaban que la muerte de LUIS ALBAN CARDOZO MENDOZA, vendedor de tarjetas en el Terminal de Pasajeros era obra de un grupo delictivo del sector del terminal apodados como el Zancudo, Guevito y El Chicharron; los cuales estan implicados en la muerte por encargo de varias personas entre estas la de un taxista. El día de los hechos se desplazaban en un taxi y el sujeto apodado el Zancudo fue quien accionó el arma de fuego; mientras que Guevito y El Chicharron esperaban junto al conductor.
f) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio de 2006, rendida por el adolescente RAMON ELIAS RICO CAÑAS por ante el CICPC; quien expreso: “Que conocia a Luis Cardozo desde hace un año y el 21 de Julio de 2006 recibió una llamada de Cardozo y se pusieron de acuerdo para ir al Bar Casa Blanca, ubicado en el Corozo, carretera vía Santa Ana, allí se pusieron a tomar cerveza y celebraban su salida del Albergue. A las dos y treinta de la madrugada deciden tomar un taxi e ir a una venta de Hamburguesas y se bajaron del taxi, pidieron hambuerguesas y mientras las preparaban Cardozo se fue a la parte de atrás del Kiosko a orinar e intempestivamente se estacionó otro taxi frente al Kiosko de Hamburguesas donde venian cuatro personas, de la parte de adelante se bajó el Zancudo con un revolvert de color negro cañon largo con cacha de madera y de la parte de atrás del taxi se bajo Huevito. Zancudo se va para donde esta Cardozo y le disparo en la cara y la espalda. Ramon Rico salió corriendo y Huevito le dice a Zancudo que le diera que le diera, que ahí estaba el otro y no lo dejara escapar y Zancudo le disparo en dos oportunidades impactandole en la rodilla. Ambos sujetos andaban con gorras con las cuales se tapaban hasta las cejas. Terminó señalando que a Zancudo, Huevito y Chicharro los habia visto en dos oportunidades en el Bar del Corozo; la primera vez cuando fue con Cardozo y la segunda vez cuando fue con otro amigo.
g) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana ANGYE MILETH RUIZ SERRANO por ante el CICPC; quien como concubina del occiso expreso: “Que los sujetos que mataron a su concubino Luis Alban Cardozo Mendoza son los apodados El Zancudo, El Huevito y el Chicharro, quienes viven en el Corozo y que su concubino recientemente habia tenido una pelea con El Zancudo y El Huevito.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ como autor de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal. Delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar y otros que no acepto el imputado; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ de la siguiente manera: el artículo 470 primer Aparte del Código Penal; tipifica el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO estableciendo la siguiente pena; PRISION DE CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibídem, es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir CINCO (05) AÑOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el del artículo 278 del Código Penal establece una pena de PRISION de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir TRES (03) AÑOS; en aplicación del artículo 87 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con prisión se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave o sea la cantidad de CINCO (05) AÑOS que conlleva el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO; más la mitad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA quedando UN (01) AÑO y SEIS (06) meses; quedando la pena a aplicar en SEIS (06) años y SEIS (06) meses de Prisión. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para estos delitos no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable a ambos delitos hasta TRES (03) AÑOS y TRES (03) meses. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ es TRES (03) años y TRES (03) meses de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano MONRROY GONZALEZ MAYKET YOJAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.879.523, de profesión u oficio estudiante, de estadio civil soltero, domiciliado en la calle 07, casa Nº 03, El Palmar de la COPE, Municipio Torbes por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 4277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a MONRROY GONZALEZ MAYKET YOJAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.879.523, de profesión u oficio estudiante, de estadio civil soltero, domiciliado en la calle 07, casa Nº 03, El Palmar de la COPE, Municipio Torbes a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 4277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer Aparte del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENAR a MAYKET YOJAN MONRROY GONZALEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,