REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 05 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7399/2006.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7399/2006 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra del imputado DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado ISRAEL RAMIREZ, Defensor Privado
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 21 de julio de 2006 a las cuatro y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira que se encontraban de servicio de patrullaje fueron alertados por la Central de Emergencias (171) que en la calle 9 con carreras 14 y 15, casa numero 14-48 del Barrio San Carlos, San Cristóbal ; Estado Táchira dos sujetos se habian en dicho inmueble; efectivamente al llegar los funcionarios al sitio se consiguieron un vehículo Ford Fiesta, placas DBJ 05Z, y notaron que el porton principal tenia signos de violencia y en ese momento observaron cuando un sujeto se estaba bajando por el balcon para caer a la calle; siendo indentificado como JOSÉ ASDRUBAL ROA VARGASA; y otro sujeto estaba en el balcon y fue capturado e identificado como DEIBY RENE RAMIREZ; a quien se le consiguió un arma de fuego en la pretina del pantalón y una serie de destornilladores y alicates.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado DEIBY RENE RAMIREZ al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado, abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Táchira, en la cual deja constancia que En fecha 21 de julio de 2006 a las cuatro y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira que se encontraban de servicio de patrullaje fueron alertados por la Central de Emergencias (171) que en la calle 9 con carreras 14 y 15, casa numero 14-48 del Barrio San Carlos, San Cristóbal ; Estado Táchira dos sujetos se habian en dicho inmueble; efectivamente al llegar los funcionarios al sitio se consiguieron un vehículo Ford Fiesta, placas DBJ 05Z, y notaron que el porton principal tenia signos de violencia y en ese momento observaron cuando un sujeto se estaba bajando por el balcon para caer a la calle; siendo indentificado como JOSÉ ASDRUBAL ROA VARGASA; y otro sujeto estaba en el balcon y fue capturado e identificado como DEIBY RENE RAMIREZ; a quien se le consiguió un arma de fuego en la pretina del pantalón y una serie de destornilladores y alicates.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado DEIBY RENE RAMIREZ como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado DEIBY RENE RAMIREZ de la siguiente manera: el artículo 277 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con pena de PRISION de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir TRES (03) AÑOS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delitos no sobrepasa los ochos años en su limite máximo, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable en la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a DEIBY RENE RAMIREZ es UN (01) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal vigente.
CUARTO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,