REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 22 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica a los ciudadanos JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ, venezolano, natural de La Palmita, Estado Mérida, nacido el día 14-10-1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-6.209.193, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de MARIA MENDEZ (v) y JOSÈ MORA (v) domiciliado en el Barrio Páez, casa sin número, El Nula, Municipio San Camilo del Estado Apure San Cristóbal, Estado Táchira y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, venezolano, natural de Brisas del Cotufi, estado Apure, nacido el día 16-10-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-14.193.860, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de MARIA MENDEZ (v) y JOSÈ MORA (v) domiciliado en la calle 7, casa sin numero, El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira ; siendo imputados del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS
En fecha 09 de Noviembre del año 2006, a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, observaron el arribo al punto de control de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruicer, color blanco, placas AOK-050, proveniente de la vía San Cristóbal; el cual era ocupado por dos ciudadanos; el vehículo en cuestión había sido interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía burlar el punto de control fijo de la Pedrera, metiéndose por un sector adyacente a la alcabala denominado La Invasión. Los funcionarios militares procedieron a solicitarle al conductor que apagara el vehículo a fin de realizarle una revisión de rutina pero al notar el nerviosismo de este, optaron por buscar tres testigos a fin de realizar una inspección al vehículo, removiendo con porra y cincel el hueso duro que cubría los guardabarros laterales izquierdo y derecho; en los cuales se consiguieron compartimientos secretos encontrándose la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios en forma cuadrada de diferentes tamaños y formas; los cuales estaban forrados en cinta adhesiva de color transparente y cuyo contenido era una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo fue sometida a una prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual resultó positiva para COCAÍNA con un peso neto de 30.265,8 gramos y las personas aprehendidas fueron identificadas como JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control fijo de Pedrera, Estado Táchira: que señala como relevante que “Encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, En fecha 09 de Noviembre del año 2006, a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche, observaron el arribo al punto de control de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruicer, color blanco, placas AOK-050, proveniente de la vía San Cristóbal; el cual era ocupado por dos ciudadanos; el vehículo en cuestión había sido interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía burlar el punto de control fijo de la Pedrera, metiéndose por un sector adyacente a la alcabala denominado La Invasión. Los funcionarios militares procedieron a solicitarle al conductor que apagara el vehículo a fin de realizarle una revisión de rutina pero al notar el nerviosismo de este, optaron por buscar tres testigos a fin de realizar una inspección al vehículo, removiendo con porra y cincel el hueso duro que cubría los guardabarros laterales izquierdo y derecho; en los cuales se consiguieron compartimientos secretos encontrándose la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios en forma cuadrada de diferentes tamaños y formas; los cuales estaban forrados en cinta adhesiva de color transparente y cuyo contenido era una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo fue sometida a una prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual resultó positiva para COCAÍNA con un peso neto de 30.265,8 gramos y las personas aprehendidas fueron identificadas como JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ.
1. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos; JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ expuso: “A mi me buscaron para hacer un transporte a la ciudad de Barinas un señor, más yo no sabia que iba a transportar yo entregué mi vehículo el día anterior y me lo devolvieron al otro día, me dijeron que me llamaban cuando estuvieran llegando al sitio y me lo, yo fui a la casa de mi hermano y convide a mi otro hermana y le dije que me acompañara que iba solo iba a hacer un viaje, entonces él me dijo que estaba estudiando que no podía, en virtud de esto yo invite a mi otro hermano este, ,m me das cosa por mi hermano no tiene nada que ver en esto, me iban a pagar por esto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que el señor me iba a dar, al yo llegar allá, allá igualmente me iban a quitar el vehículo y luego me lo iban a devolver, yo no sabía que era lo que ellos me mandaron a llevar, yo aquí no puedo mencionar quien es la persona porque me puedo meter en problemas con los familiares es todo”. Se les otorga la palabra a la Fiscal y a la Defensa quienes deciden no preguntar y el ciudadano HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, quien expuso: “Bueno, yo me encontraba en mi casa allá en el Nula, mi hermano llegó a invitar al otro hermano mío para la ciudad de Barinas, mi hermano le dijo que no podía porque el estudia derecho, mi hermano me invitó a mi, y como es mi hermano yo le dije que sí, el me dijo que iba hacer un contacto para comprar unos jaenés para llevarlos a la ciudad de Barquisimeto, yo me traslade con él, y pasando la Pedrera nos detuvieron, yo nunca pensé que el me iba a meter en un problema de esos. Yo trabajo con un camión vendiendo yuca, plátano, en la economía informal, no pensé que me iba a meter en problemas, me fui con él porque él me dijo que lo acompañara. Yo nunca pensé que me iba a meter en ese problema, yo soy inocente, cuando nos detuvieron me sorprendió, es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal, quien decidió no preguntar. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Hernán Mora, en el momento en que el hermano de él, Jesé Mora a quien invito primero. RESPUESTA: “a mi hermano Jorge Mora”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabía, si su hermano estaba metido en algún negocio ilícito. RESPUESTA: “no porque el trabaja en la economía informal vendiendo ropa, yuca, entre otros. TERCERA PREGUNTA: Cuanto tiempo tenía su hermano con el Jeep? RESPUESTA: “como seis (06) meses”. CUARTA PREGUNTA: Anteriormente, a esta oportunidad, usted se había montado con su hermano a ese Jeep? RESPUESTA: “si, con la familia. QUINTA PREGUNTA: “Quienes estaban presentes en su casa cuando su hermano José lo invitó a que lo acompañara a la ciudad de Barinas a parte de su hermano Jorge. RESPUESTA: “Mi esposa ANALY BLANCO. SEXTA PREGUNTA: Ella escucho cuando su hermano lo invitó. RESPUESTA: “no, solo mi hermano Jorge”. SEPTIMA PREGUNTA: “Usted, no le dijo a su esposa que usted iba para Barinas, a quien le dijo usted? RESPUESTA: “no, ella se enteró porque cuando salimos le dijimos que íbamos y veníamos rápido. OCTAVA PREGUNTA: “A que horas salieron del Nula para Barinas?. RESPUESTA: Aproximadamente las tres (03:00) de la tarde.
2. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº 1869 de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; señalando que los envoltorios incautados contenían COCAINA con un peso neto de 30.265,8 gramos.
3. Actas de entrevistas a los testigos del procedimiento de incautación, ciudadanos Jhon Alexander Paredes Roa y José Rafael Colmenares Mancilla.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Transporte de Estupefacientes “EL HECHO DE TRASLADAR ESTUPEFACIENTES DE UN LUGAR A OTRO CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS, Y PUEDE HACERSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER VEHÍCULO O MEDIO DE LOCOMOCION (automóvil, avión, barco, ferrocarril, caminando).
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso subjudice a JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ se les imputa el trasladar a bordo de un vehículo de uso privado la cantidad de treinta (30) Kilogramos, doscientos sesenta y cinco (265) gramos con ocho(8) miligramos de clorhidrato de cocaína con la posterior finalidad de transmitir esa droga a otro u otras personas.
2) Fundados elementos de convicción: El Acta policial que señala que “En fecha 09 de Noviembre del año 2006, a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Estado Táchira, observaron el arribo al punto de control de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruicer, color blanco, placas AOK-050, proveniente de la vía San Cristóbal; el cual era ocupado por dos ciudadanos; el vehículo en cuestión había sido interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía burlar el punto de control fijo de la Pedrera, metiéndose por un sector adyacente a la alcabala denominado La Invasión. Los funcionarios militares procedieron a solicitarle al conductor que apagara el vehículo a fin de realizarle una revisión de rutina pero al notar el nerviosismo de este, optaron por buscar tres testigos a fin de realizar una inspección al vehículo, removiendo con porra y cincel el hueso duro que cubría los guardabarros laterales izquierdo y derecho; en los cuales se consiguieron compartimientos secretos encontrándose la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios en forma cuadrada de diferentes tamaños y formas; los cuales estaban forrados en cinta adhesiva de color transparente y cuyo contenido era una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo fue sometida a una prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual resultó positiva para COCAÍNA con un peso neto de 30.265,8 gramos y las personas aprehendidas fueron identificadas como JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el entorpecer el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo iguala los diez (10) años de prisión en su limite máximo a lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga”.
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los imputados JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, fueron aprehendidos en el momento en que se trasladaban en un vehículo particular conducido por él mismo donde en compartimientos secretos se consiguió de treinta (30) Kilogramos, doscientos sesenta y cinco (265) gramos con ocho(8) miligramos de clorhidrato de cocaína. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, el día 10 de Noviembre de 2006, a la 01:20 de la tarde, hasta el instante de su presentación, física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Noviembre de 2006, a las 02:10 de la tarde, han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a los co-imputados JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que los co-imputado JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los co-imputados JOSÉ MERCEDES MORA MENDEZ y HERNAN JOSÉ MORA MENDEZ, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de que fije día y hora para la celebración del la audiencia del juicio oral y publico.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
GAHU MALHI MOCADA CONTRERAS
Secretaria,