REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 13 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7637/2003.
Ref.: Auto que decreta de prescripción de la acción penal.
I
OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se pronuncia el Despacho de manera oficiosa en torno a la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano SILVESTRE JESUS ROA ANDRADE, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el 30-12-1992, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.093.025, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa Nº 2-46, La Fría, Estado Táchira; quien esta requerido en captura por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira según oficios 2011 de fecha 11 de Septiembre de 1986 y 18100 de fecha 24 de Septiembre de 1986 por el delito de Hurto Calificado y cuyas actuaciones no se consiguen en la Fiscalia Para El Regimen Procesal Transitorio del Estado Táchira.

II
SOBRESEIMIENTO
(Abstención de acusar)

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

III
CONSIDERANDOS DEL TRIBUNAL

1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord. 3º CRBV).
2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.
3. El Código Penal venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.

En el caso sub judice se puede verificar que “El hecho del APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE AJENA (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado se consumó antes de septiembre de 1986, mes en que SILVESTRE JESUS ROA ANDRADE es requerido en captura por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira según oficios 2011 de fecha 11 de Septiembre de 1986 y 18100 de fecha 24 de Septiembre de 1986 por el delito de Hurto Calificado y desde ese momento tenemos certeza que comienza el juicio y debe contarse la prescripción judicial; a lo cual hasta el dia de hoy han transcurrido mas de VEINTE años, por lo cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En el mismo orden de ideas, de la simple lectura del artículo 110 que prevé la prescripción extraordinaria o judicial, vemos que opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal, en la situación en análisis observamos que el tiempo igual a la prescripción para el delito de HURTO CALIFICADO más la mitad que serian SIETE (07) años y SEIS (06) meses prisión, los cuales se cumplieron hace más de DOCE años”.

En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE

PRIMERA: SE DICTA el SOBRESEIMIENTO (abstención de perseguir) de la causa a favor del ciudadano SILVESTRE JESUS ROA ANDRADE, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el 30-12-1992, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.093.025, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa Nº 2-46, La Fría, Estado Táchira , pues la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado.

SEGUNDA: Declarar extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano SILVESTRE JESUS ROA ANDRADE, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el 30-12-1992, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.093.025, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa Nº 2-46, La Fría, Estado Táchira, por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por consiguiente, disponer el archivo definitivo de estas actuaciones.

CUARTA: Por cuanto contra el presente auto interlocutorio procede Recurso de Apelación según lo señala el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Oficiese a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto las oedenes de captura dictadas por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira según oficios 2011 de fecha 11 de Septiembre de 1986 y 18100 de fecha 24 de Septiembre de 1986 por el delito de Hurto Calificado.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,