REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 12 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7629/2006.

Ref.: AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DONDE SE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

I
Motivo de la Providencia

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto al ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.721.240, residenciado en el sector Palmar de la Cope (viejo) casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Asimismo y visto que el ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ fue reconocido al momento de su aprehensión como el alias “el paraco” contra quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal adelanta la investigación H-291.502; pues “el paraco” presuntamente fue la persona que disparo en cuatro oportunidades sobre la persona de ROBERTO HENAO SOTO el día 07 de Octubre de 2006; a lo cual el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal funda la solicitud realizada por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se autorice “LA APREHENSIÓN” del ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ROBERTO HENAO SOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

II
Hechos

En fecha 10 de Octubre de 2006; a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira fueron alertados por un ciudadano de nombre Juan Carlos Henao Soto domiciliado en el sector de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; informadole que por la Troncal 5 a la altura del parque, Municipio Torbes del Estado Táchira se encontraba un sujeto que apodaban “el paraco” e indicó que dicho individuo le había disparado el día sabado 07 de Octubre de 2006 a su hermano ROBERTO SOTO HENAO. Inmediantente la comisión policial se traslado al sitio y efectivamente ubicó a un individuo que vestia pantalón jean azul, franela amarilla con el logotipo de GAP y botas deportivas de color negro con rojo; quien al ver la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios policiales le solicitaron exhibira los objetos que portaban y mostrara su identificación; negandose a ello y arremetiendo con palabras obscenas contra la comisión policial por lo que fue aprehendido e identificado como JHON JAIRO PEÑA RUIZ. Al ser reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se determinó que JHON JAIRO PEÑA RUIZ, alias el paraco estaba siendo investigado por los hechos acaecidos en la Floresta II, calle 3, del Municipio Torbes, según causa policial numero H-291.502, donde en fecha 07 de Octubre de 2006 en la calle 3 de La Floresta II del Municipio Torbes del Estado Táchira como a las once y treinta o doce de la noche cuando el ciudadano Roberto Henao Soto salió de una fiesta en compañía de su esposa Mery Carolina Angarita, su hermano Roberto Henao Soto y otro ciudadano de nombre Jairo Ramirez Navarro se encontraron con un grupo de aproximadamente quince personas, entre quienes estaban Tibisay Rangel y Ana Rangel y otro sujeto apodado el paraco; quienes armados con botellas emprendieron la persecución de un muchacho de nombre Yosmar Rincón que les había robado un celular a las hermanas Rangel. El grupo logra darle alcance al muchacho y es por lo que Roberto Henao Soto interviene para mediar, pero de repente apareció un sujeto apodado el paraco y comenzó a dispararle a Roberto Henao Soto, impactandole en cuatro oportunidades; a lo cual Juan Carlos Henao Soto y Jairo Ramirez Navarro salieron en persecución del mismo pero alias el paraco le disparo a Jairo Ramirez Navarro no logrando herirlo pero consiguiendo huir del sitio. Roberto Henao Soto fue trasladado de inmediato al Hospital Central de San Cristóbal donde esta recluido bajo vigilancia médica por las heridas sufridas.
III
Material Probatorio

Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

a) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Agente de la Policia del Estado Táchira, WILSON BELTRAN, quien expreso que “ …encontrandose en laborres de patrullaje a las siete y treinta horas de la noche en compañía del funcionario José Cadenas observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, proceden a intervenirlo policialmente; pero el sujeto optó por mostrar una actitud grosera con la comisión, empleando palabras obscenas y negandose a colaborar”.

b) CAUSA FISCAL Nº 20-F04-0998-06 de fecha 11 de Octubre de 2006, donde aparece como victima de Homicidido Frustrado el ciudadano ROBERTO HENAO SOTO donde se determinó que “ En fecha 07 de Octubre de 2006 en la calle 3 de La Floresta II del Municipio Torbes del Estado Táchira como a las once y treinta o doce de la noche cuando el ciudadano Roberto Henao Soto salió de una fiesta en compañía de su esposa Mery Carolina Angarita, su hermano Roberto Henao Soto y otro ciudadano de nombre Jairo Ramirez Navarro se encontraron con un grupo de aproximadamente quince personas, entre quienes estaban Tibisay Rangel y Ana Rangel y otro sujeto apodado el paraco; quienes armados con botellas emprendieron la persecución de un muchacho de nombre Yosmar Rincón que les había robado un celular a las hermanas Rangel. El grupo logra darle alcance al muchacho y es por lo que Roberto Henao Soto interviene para mediar, pero de repente apareció un sujeto apodado el paraco y comenzó a dispararle a Roberto Henao Soto, impactandole en cuatro oportunidades; a lo cual Juan Carlos Henao Soto y Jairo Ramirez Navarro salieron en persecución del mismo pero alias el paraco le disparo a Jairo Ramirez Navarro no logrando herirlo pero consiguiendo huir del sitio. Roberto Henao Soto fue trasladado de inmediato al Hospital Central de San Cristóbal donde esta recluido bajo vigilancia médica por las heridas sufridas. Lo anterior esta plasmasdo en los siguientes actos de investigación: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Octubre de 2006 realizada a la ciudadana ANA GISELA RANGEL JAIMES.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Octubre de 2006 realizada al ciudadano JUAN CARLOS HENAO SOTO.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Octubre de 2006 realizada a la ciudadana MARIA BOHORQUEZ JIMENEZ;

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Octubre de 2006 realizada al ciudadano DIEGO RANGEL JIMENEZ;

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2006 realizada a la ciudadana MERI ANGARITA PELAYO;

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre de 2006 realizada al ciudadano JHONATHAN RAMIREZ NAVARRO;

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11de Octubre de 2006 realizada al ciudadano RONALD ROA CHACON;

• INSPECCIÓN Nº 5492 de fecha 08 de Octubre de 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; realizada en la vía pública, sector La Floresta II, frente a la Bodega La Popular, Municipio Torbes del Estado Táchira donde resulto herido el ciudadano ROBERTO HENAO SOTO.

• ACTA POLICIAL de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por el Agente DAYSI FUENTES del CICPC;

• ACTA POLICIAL de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por el Agente GEOVANNY VELASCO del CICPC;

IV
Consideraciones del Tribunal

Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO:
a) Destrucción de la vida de la vida de un hombre;
b) que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida;
c) la intención de matar, o sea, el animus necandi de los latinos.
d) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada ( Homicidio Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple homicidio y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las tres primeras de simplemente la muerte ilegítima de un hombre, ocasionada por otro hombre, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”
e) Que sujeto activo haga todo lo necesario para destruir la vida de la persona y esta no fallece por
causas ajenas a su voluntad. (FRUSTRACIÓN).

PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA: Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Cuando el arma no es de defensa personal y sino que el mecanismo de disparo es de ráfaga estamos ante un arma de guerra.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JHON JAIRO PEÑA RUIZ se le atribuye el disparar sobre la humanidad de ROBERTO HENAO SOTO impactandole en cuatro oportunidades; acción que era idonea para destruir la vida de Roberto Henao Soto y efectivamente el bien juridico de la vida de la victima corrió peligro; siendo dolosa la acción del agresor pues su conociemiento y voluntad se determinaron a producir la muerte la cual no se produjo por causas ajenas a la voluntad del presunto homicida como fue el traslado inmediato al Hospital Central de San Cristóbal. Los disparon fueron presuntamente realizados con un arma automatica de la cual aparentemente el imputado no tiene autorización del Darfa para llevarla consigo. Asimismo JHON JAIRO PEÑA RUIZ se opuso a que la comisión policial le efectuara un cacheo personal.

V
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el concurso de delitos que se atribuyen a JHON JAIRO PEÑA RUIZ como son HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ROBERTO HENAO SOTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Delitos que conllevan una pena que en su sumatoria “superan” los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos donde la alarma social es enorme.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en delito. La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, a si tiene domicilio criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir. Lo cual va en contra de la Constitución que adopta un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.


En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” a MAYKEL YOJAN MONROY GONZALEZ e ISRAEL MANUEL FUENTES CORDERO.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ,, el día 10 de octubre de 2006, a las 07:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 12 de octubre de 2006, a las 10:45 de la mañana, han transcurrido treinta y nueve horas con quince minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

2. Decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ROBERTO HENAO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

3. DECLARAR que el imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal y por cuanto existe una investigación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano ROBERTO HENAO y del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

4. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga


“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Octubre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,