REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 10 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7297/2006.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7297/2006 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contra del imputado SERGIO JOSUE GUERRA BENITEZ, venezolano 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.302, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 12-02-86, obrero, soltero, domiciliado en el Sector Curazao, vía principal al lado de la cancha, casa sin numero, Palmira, Estado Táchira; representado por la abogado LUISA SANCHEZ, Defensor Público Penal.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 22 de junio del año 2006, a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), el funcionario Policial Jesús Servita placa 1831, se encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad P-592, en compañía del agente Andrade Lizardo placa 2944, por la jurisdicción de la Comisaría de Taraba, específicamente por el Sector la Duana, calle Principal, Palmira, Municipio Guasimos, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía apara el momento pantalón blue jean, franela de color negro con franjas rojas, zapatos de color marrón, de contextura delgada, de piel blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, a quien procedieron a i9ntervenir policialmente realizándole la inspección corporal y encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga) y otro envoltorio tipo cebollita elaborado de bolsa plástica de color anaranjado, amarrada con un hilo de color negro contentivo de polvo de color amarillento (presunta droga), a quien se le solicito su identificación personal la cual suministro a la Comisión Policial quedando identificado como: SERGIO JOSUE GUERRA BENITES, por lo que se le indico al mismo que seria detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado SERGIO JOSUE GUERRA BENITES al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Décima del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado, abogada LUISA SANCHEZ en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

1- ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Táchira, en la cual deja constancia que en fecha 22 de junio del año 2006, a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), el funcionario Policial Jesús Servita placa 1831, se encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad P-592, en compañía del agente Andrade Lizardo placa 2944, por la jurisdicción de la Comisaría de Taraba, específicamente por el Sector la Duana, calle Principal, Palmira, Municipio Guasimos, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía apara el momento pantalón blue jean, franela de color negro con franjas rojas, zapatos de color marrón, de contextura delgada, de piel blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, a quien procedieron a i9ntervenir policialmente realizándole la inspección corporal y encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga) y otro envoltorio tipo cebollita elaborado de bolsa plástica de color anaranjado, amarrada con un hilo de color negro contentivo de polvo de color amarillento (presunta droga), a quien se le solicito su identificación personal la cual suministro a la Comisión Policial quedando identificado como SERGIO JOSUE GUERRA BENITES, por lo que se le indico al mismo que seria detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado SERGIO JOSUE GUERRA BENITES como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado SERGIO JOSUE GUERRA BENITES de la siguiente manera: el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; tipifica el hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , con pena de PRISION de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años en su limite máximo, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable en la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a SERGIO JOSUE GUERRA BENITES es TRES (03) años de PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

1. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano SERGIO JOSUE GUERRA BENITEZ, venezolano 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.302, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 12-02-86, obrero, soltero, domiciliado en el Sector Curazao, vía principal al lado de la cancha, casa sin numero, Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
2. CONDENA a: SERGIO JOSUE GUERRA BENITEZ, venezolano 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.302, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 12-02-86, obrero, soltero, domiciliado en el Sector Curazao, vía principal al lado de la cancha, casa sin numero, Palmira, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISION como autores responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENA a SERGIO JOSUE GUERRA BENITEZ, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.302, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 12-02-86, obrero, soltero, domiciliado en el Sector Curazao, vía principal al lado de la cancha, casa sin numero, Palmira, Estado Táchira; a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal vigente.
4. CONDENAR a SERGIO JOSUE GUERRA BENITEZ, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.302, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 12-02-86, obrero, soltero, domiciliado en el Sector Curazao, vía principal al lado de la cancha, casa sin numero, Palmira, Estado Táchira; al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.


Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,