REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 01 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7602/2006.
Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA
I
Motivo de la Providencia
Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por el abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 se autorice vía telefonica “LA APREHENSIÓN” de los ciudadanos MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-09-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU en Educación Pre- Escolar y Estudiante de Derecho, con Cédula de identidad Nº V- 16.409.121, residenciado en Caneyes, Vía Principal, Calle La Orquídea, Municipio Guásimos del Estado Táchira por estar presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con Cédula de identidad Nº V-13.147.208, residenciado en Vía Rubio, Sector Pan de Azúcar, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira.
II
Hechos
En fecha 30 de Septiembre de 2006 a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en Barrio Altos de Caneyes, calle la Orquídea, Municipio Guasimos de Palmira, en una casa quinta sin número, ubicada en toda la esquina de dicha calle la cual es de portón y puerta de color gris. La misma no esta pintada solamente frisada, tiene un contador de luz trifásico de tres hilos, tiene marcado el No. 88316402, Estado Táchira; y fueron recibidos por la ciudadana MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA; , quien vive en esa casa y se declaro responsable de ella. Durante la practica del allanamiento se consiguió “ …En el nivel inferior lado derecho un estacionamiento cerrardo con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit y un porton metalico de color blanco; el mismo estaba cerrado y fue necesario que los funcionarios policiales ingresaran por el techo para abrirlo encontrando en su interior una camioneta Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color dorado, serial de carrocería 8ZNDT13W41V309266 y serial de motor 41V309266; el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, pues las piezas le habian sido retiradas; encontrandose en el piso el frontal, computadorsa de comando electronico, capo, parrilla, cuerpo movil del limpia parabrisas, las cuatro puertas laterales, el tablero, el radio, la caña de dirección con su volante, la swichera con las llaves puestas, los mandos electricos, dos butacas delanteras. Asimismo se consiguierón varias herramientas usadas para desarmar vehículos como: Un gato caiman, una señorita, un torque, una sierra caladora, un cilindro de oxigeno con sus mangueras y manómetros y punta de corte, una llave maestra, catorce llaves fijas, veintitrés llaves fijas estrias, nueve llaves tipo alen, una llave tipo pico e loro, una remachadora, una segueta, martillo, alicate, destornilladores. En el vehículo se consiguió el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3904253 de fecha 29 de Enero de 2001 a nombre de General Motor de Venezuela que se refiere a la camioneta desarmada camioneta Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color dorado, serial de carrocería 8ZNDT13W41V309266 y serial de motor 41V309266, placas JAF 77U; la poliza Nº C-08376487 de Seguros Caracas a nombre de Gerneral Motors de Venezuela con vigencia del 25-05-2006 al 25-05-2007, un documento de Compra-Venta de vehículo; autenticado por ante la Notaria Publica Septima de Valencia en fecha 25 de Agosto de 2006, donde el General Motors de Venezuela, C.A representada por el ciudadano Jorge de Los Riós le vende a LUIS HERNAN RUÍZ MERCHAN el vehículo camioneta Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color dorado, serial de carrocería 8ZNDT13W41V309266 y serial de motor 41V309266, placas JAF 77U, año 2001, color Beige por la cantidad de Bs. 37.000.000. Asimismo se consiguieron. En la vivienda en el área de estudio se consiguió un cargador para Beretta con nueve proyectiles .40 en una gaveta se consiguieron cuatro polizas de Seguros Catatumbo a nombre de Eddy Alberto Bautista Cuellar, domiciliado en Caneyes Calle La Orquidea, Quinta Paraíso, Estado Táchira, RIF 011508649. 1) La Poliza signada con el Nº 6137003 con vigencia desde 08-03-2006 al 08-03-2007 por un vehículo marca: Mack, modelo Toronto, serial de carrocería: DM685SX3575, serial de motor. 6 C.C., placa: 359-XGY, año: 1970, tipo: Camión, color: Blanco, uso: Chuto y 2) La Poliza signada con el Nº 6137002 con vigencia desde 08-03-2006 al 08-03-2007 por un vehículo marca: Fabricación Nacional Semiremolque, serial de carrocería: 0489, serial de motor. Sin serial , placa: 414-BAZ , año: 1975, tipo: otros, color: amarillo, uso: carga más de 12 toneladas y ocho llaves para vehículos. En el dormitorio principal se consiguió en el interior del closet se consiguió un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester Special calibre .410; asimismo diez cartuchos para escopeta. Por último en una poltrona en el borde inferior del asiento se consiguió tres placas identificadoras para vehículo Toyota y un carné de circulación a nombre de Ciria Maria Gonzalez, titualre de la cédula de identidad Nº V-10.217.515 por el Toyota Starlet XL, placas AAY09W. Dentro de la casa se consiguió al ciudadano OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con Cédula de identidad Nº V-13.147.208, residenciado en Vía Rubio, Sector Pan de Azúcar, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira “con las manos engrasadas”. Los funcionarios policiales verificaron los datos del vehículos por el sistema SICOPOL, señalandose que el mismo aparece solicitado por la Sub Delegación de Valencia, Estado Carabobo, como denunciado por el delito de Hurto en fecha 30 de Septiembre de 2006, según expediente numero H-175.614. Visto lo anterior el abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitó al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se autorizara via telefonica la “aprehensión” de MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-09-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU en Educación Pre- Escolar y Estudiante de Derecho, con Cédula de identidad Nº V- 16.409.121, residenciado en Caneyes, Vía Principal, Calle La Orquídea, Municipio Guásimos del Estado Táchira por estar presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con Cédula de identidad Nº V-13.147.208, residenciado en Vía Rubio, Sector Pan de Azúcar, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal ACUERDA ordenar la aprehensión de MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-09-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU en Educación Pre- Escolar y Estudiante de Derecho, con Cédula de identidad Nº V- 16.409.121, residenciado en Caneyes, Vía Principal, Calle La Orquídea, Municipio Guásimos del Estado Táchira y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL. Ese mismo día treinta (30) de septiembre de 2006 a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche (08:55 p.m.) se reaalizó la presentación fisica de los ciudadanos MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL.
III
Material Probatorio
Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
a) ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida en fecha 30 de Septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en un inmueble ubicado en un inmueble ubicado en Barrio Altos de Caneyes, calle la Orquídea, Municipio Guasimos de Palmira, en una casa quinta sin número, ubicada en toda la esquina de dicha calle la cual es de portón y puerta de color gris.
b) ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira.
c) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 30 de Septiembre de 2006 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, testigos del procedimiento y la persona notificada en el inmueble.
d) ENTREVISTA Nº 654 al ciudadano José Gregorio Ramirez Moreno, testigo del allanamiento.
e) ENTREVISTA Nº 653 al ciudadano José Alejandro Rodríguez, testigo del allanamiento.
f) ENTREVISTA Nº 652 al ciudadano José Eduardo Ramirez, testigo del allanamiento.
g) Un documento de Compra-Venta de vehículo; autenticado por ante la Notaria Publica Septima de Valencia en fecha 25 de Agosto de 2006, donde el General Motors de Venezuela, C.A representada por el ciudadano Jorge de Los Riós le vende a LUIS HERNAN RUÍZ MERCHAN el vehículo camioneta Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color dorado, serial de carrocería 8ZNDT13W41V309266 y serial de motor 41V309266, placas JAF 77U, año 2001, color Beige por la cantidad de Bs. 37.000.000.
h) Certificado de Registro de Vehículo Nº 3904253 de fecha 29 de Enero de 2001 a nombre de General Motor de Venezuela que se refiere a la camioneta desarmada camioneta Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color dorado, serial de carrocería 8ZNDT13W41V309266 y serial de motor 41V309266, placas JAF 77U;
i) Poliza Nº C-08376487 de Seguros Caracas a nombre de Gerneral Motors de Venezuela con vigencia del 25-05-2006 al 25-05-2007;
j) Cuatro polizas de Seguros Catatumbo a nombre de Eddy Alberto Bautista Cuellar, domiciliado en Caneyes Calle La Orquidea, Quinta Paraíso, Estado Táchira, RIF 011508649. 1) La Poliza signada con el Nº 6137003 con vigencia desde 08-03-2006 al 08-03-2007 por un vehículo marca: Mack, modelo Toronto, serial de carrocería: DM685SX3575, serial de motor. 6 C.C., placa: 359-XGY, año: 1970, tipo: Camión, color: Blanco, uso: Chuto y 2) La Poliza signada con el Nº 6137002 con vigencia desde 08-03-2006 al 08-03-2007 por un vehículo marca: Fabricación Nacional Semiremolque, serial de carrocería: 0489, serial de motor. Sin serial , placa: 414-BAZ , año: 1975, tipo: otros, color: amarillo, uso: carga;
k) Tres placas identificadoras para vehículo Toyota y un carné de circulación a nombre de Ciria Maria Gonzalez, titualre de la cédula de identidad Nº V-10.217.515 por el Toyota Starlet XL, placas AAY09W.
IV
Consideraciones del Tribunal
Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. Asimismo la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. A lo cual es necesario acreditar : A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los aprehendidos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo del Robo Agravado como son:
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:
a) Desvalijamiento de partes de un vehículo para apoderarse, o acción de desposeer a la víctima propietario de un vehículo de piezas de dicho vehículo, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre las mismas;
b) De piezas de un vehículo automotor; o sea que se trate de partes o piezas que forman un vehículo, que pueden ser sacadas del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Se entiende por armas todos aquellos instrumentos fabricados con el proposito de producir amenaza, lesión o muerte de una persona. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión quimica cuando estos instrumentos son llevados por una persona dentro de un vehículo o se depositan en un inmueble sin que la persona tenga autorización de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); pues ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL se les imputa el presuntamente formar parte de una organización delincuencial integrada por varios sujetos; los cuales se dedicaban a sustraer partes o piezas de vehículos que habian sido previamente objeto de hurto. En el caso especifico de Grace Alejandra Mantilla Ruiz se le atribuye el presuntamente usar su vivienda para esconder los vehículos y las partes sustraidas a los mismos y a Silvio Daniel Osorio Contreras aprovechando sus conocimientos de mecanica se encargaba de desarmar los vehículos retirando las partes del mismo. Asimimo Grace Alejandra Mantilla Ruiz tenia conocimiento que dentro del cuarto principal que ocupa con su pareja se escondia un arma de fuego y municiones.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los imputados MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Juridica que es el propietarion del vehículo hurtado o de la Aseguradora que tiene que cancelar el vehículo a su propietario; asimismo se lesionó el ORDEN PÚBLICO al tener un arma de fuego sin que exista autorización del Darfa y sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica la conducta desplegada por las personas aprehendidas.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL presuntamente formando parte de un grupo de personas que se dedican a desvalijar vehículos hurtados eran mayores de 18 años de edad y no sufren ningún maltrato ni fisico, ni psicologico..
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL actuaron en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autores o partícipes, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conllevan una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad penal, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.
En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.
En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” a MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MANTILLA RUIZ GRACE ALEJANDRA y OSORIO CONTRERAS SILVIO DANIEL, procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN ORAL” y autoricese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la aprehensión.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, al uno (01) de Octubre de dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria,