REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6906-06-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves cinco (05) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6906-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el acusado, la víctima y la defensora Pública penal abogada Carolina Rojo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento declaró: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima José Gregorio Méndez Vásquez, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Carolina Rojo, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal procede a dictar el dispositivo de la decisión.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como la prohibición absoluta de fomentar escándalos en el sitio de habitación y trabajo del señor José Gregorio Méndez Vásquez. 3. Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas. 4. Someterse a un tratamiento de desintoxicación en ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS y traer constancia de asistencia. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal. Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:15 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE
EL ACUSADO







JOSE GREGORIO MENDEZ VASQUEZ
LA VÍCTIMA







ABG. CAROLINA ROJO
LA DEFENSORA PUBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

CAUSA 7C-6906-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6906-06.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado GONZÁLO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 IMPUTADO: MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
 DEFENSORA: Abogada Lisett Depablos, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: JOSE GREGORIO MENDEZ VASQUEZ.

 DELITOS: AMENÁZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del 19 de Octubre de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ VASQUEZ, denunció ante el Ministerio Público, denunció que su hijo de nombre NEVIL JOSE MENDEZ CHAVEZ, constantemente la amenaza verbalmente y lo insulta con improperios ofensivos a su dignidad personal en presencia de sus otros dos hijos nombre Gregor Alonso Mendez Chavez y Merny Yorley Mnedez Yorley Mendez Chavez, situación que se viene presentando aproximadamente hace veinte años y cada vez que el imputado se encuentra bajo los efecto de bebidas alcohólicas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENÁZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2. Que el imputado NEVIL JOSE MENDEZ CHAVEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ VASQUEZ, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE GREGORIO MENDEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como la prohibición absoluta de fomentar escándalos en el sitio de habitación y trabajo del señor José Gregorio Méndez Vásquez. 3. Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas. 4. Someterse a un tratamiento de desintoxicación en ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS y traer constancia de asistencia. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MENDEZ CHAVEZ NEVIL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.125, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-09-1.958, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la calle 06, paramillo, Taller de Construcciones MAQUIREN, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Méndez Vásquez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como la prohibición absoluta de fomentar escándalos en el sitio de habitación y trabajo del señor José Gregorio Méndez Vásquez. 3. Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas. 4. Someterse a un tratamiento de desintoxicación en ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS y traer constancia de asistencia. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Nº 7C-6906-06