REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de octubre de 2.006
196° y 147°
Asunto Principal N° 7C-5115-04
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jean Carlos Vinci, Fiscal Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
-PRESUNTO IMPUTADO: Marquez Velazco Eudin Didi, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.681, nacido en fecha 21-08-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Capacho Independencia, Sector El Topón a 50 metros de la Colina Dorada, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira.
-VÍCTMA: William Alexander Bermúdez Ibarra, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 4, casa N° 2-29, barrio Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado María Teresa Torres.
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YEAN CARLOS VINCI, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Marquez Velazco Eudin Didi, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los siguientes:
En fecha 27 de diciembre de 1997, el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Táchira recibe llamada telefónica, de parte de la ciudadana SORAYA BERMUDEZ, informando que en el Centro Clínico El Saman, de esta ciudad ingresó el ciudadano WUILLIAM Alexander Bermúdez, quien presentaba herida por arma de fuego en la región del cuello, luego de haber sido objeto de un robo en la aldea del Topón, en horas de la noche del día 26-12-1997, desconociéndose mas datos al respecto.
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Al folio número 60 de las actuaciones, corre inserta declaración rendida por el ciudadano JOSE GUILLERMO MORA PRATO, en la cual es conteste en afirmar que “el ciudadano eudin marquez velasco, Pablo Amador Velasco, Arturo Cárdenas y Ender German Sepúlveda, quien esta muerto, que ellos fueron quienes atacaron a un tipo que estaba en una camioneta Blazer con una muchacha en el sector El Topón… yo les pregunté que les habían robado y ellos me dijeron que unas botas, una plata y que a Ender se le había ido un tiro y se lo había pegado al tipo en el cuello, y que en la misma camioneta se habían traído al tipo y a la muchacha, hasta el Hospital de Tariba y que los habían dejado allá…
2. Reconocimiento legal y comparación balística N° 0054 de fecha 09 de enero de 1998, practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, donde se concluye: Con estas armas de fuego “revolver y el artefacto de fuego chopo”, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma rasante y/o perforante, dependiente básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida…
3. Reconocimiento médico legal N° 00025 de fecha 02 de enero de 1998, realizado al ciudadano Wuillian Alexander Bermúdez Ibarra, donde le aprecian herida por arma de fuego, orificio de entrada a nivel de la región anterior del cuello, herida quirúrgica por extracción de proyectil, necesitará mas o menos de 30 días de asistencia médica
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera que de la revisión de las actas, que si bien nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública que encuadra en la descripción típica del delito de Robo Agravado, tambien es cierto que de la investigación seguida por el Ministerio Público no se ha logrado probar los delitos imputados y la responsabilidad de los indiciados del mismo, por lo que determinar la participación cierta de del ciudadano MARQUEZ VELAZCO EDUIN DIDI, como uno de los autores del delito ha sido insuficiente, ya que no existen en el expediente pruebas que sirvan para atribuirle los delitos denunciados, toda vez que según diligencias practicadas su responsabilidad se origina de la entrevista realizada al ciudadano JOSE GUILLERMO MORA PRATO, quien manifestó que el ciudadano imputado en la presente causa y otros ciudadanos le habían comentado su participación en el Robo objeto de la presente causa, y aunado a ello el tiempo transcurrido desde el día de la comisión del delito, imposibilita una investigación exhaustiva de los hechos es por lo que este Juzgador considera pertinente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación Fiscal de conformidad con las previsiones del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal esto es porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En consideración a lo analizado, considera quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto procede el sobreseimiento de la causa por el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Marquez Velazco Eudin Didi, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.681, nacido en fecha 21-08-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Capacho Independencia, Sector El Topón a 50 metros de la Colina Dorada, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira; de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Librese la correspondiente Boleta de Libertad.
Déjese copia y notifíquese a la víctima. Firme la decisión remítase las actuaciones al archivo judicial.
Original Firmado
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5115-04