REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.) del día nueve (09) de octubre de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano ORTIZ PARRA ALVARO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar al abogado Rafael Ignacio Núñez Flores IPSA N° 32.345, con domicilio procesal en el barrio Bolívar carrera 28, N° 28-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1750769, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al aprehendido del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, quien expuso: “Oído lo manifestado por el imputado solicito al ciudadano Juez se decrete una Medida Cautelar de fácil cumplimiento a mi defendido, y se decrete la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, pasó a tomar la decisión. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra; de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Prohibición de agredir a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:00 p.m.).





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ORTIZ PARRA ALVARO
EL IMPUTADO











P. I. P. D.







ABG. RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº -7C-700706




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006 la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7007-2006, seguida por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra. Donde el imputado fue asistido por el Defensor Privado Abg. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Corre inserta al folio siete (07) acta policial de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al puesto La tendida dependiente del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje en funciones de seguridad en la Jurisdicción del Puesto de la Tendida, cuando se acercó una ciudadana quien dijo llamarse LUZ VICTORIA MEDINA IZARRA, la cual denunció un hecho relacionado con presuntas agresiones físicas en contra de su hermana de nombre María Zuleima Medina Izarra y señaló como presunto responsable a su esposo o concubino quien la tenía encerrada en su casa con sus dos hijas menores de 3 y 18 meses de edad; trasladándose al sector identificado como La Morita, específicamente en la parte alta diagonal al Mercal, ubicado en la Vía Principal La Morita, casa sin número, al llegar al lugar de habitación señalada, llamaron a la puerta y un ciudadano que se encontraba adentro se negó rotundamente a abrir, optando por colocar una de las niñas en la puerta como impedimento para que entraran los efectivos de la guardia, por lo que esperaron a que retiraran a la niña de la puerta , luego empujando la puerta esta cedió y entraron a la vivienda en atención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 que dice “SE EXCEPTÚAN DE LO DISPUESTO PARA LOS CASOS SIGUIENTES: PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO”. Una vez dentro de la residencia pudieron apreciar la presencia de una ciudadana en estado de gravidez, alterada y llorando y dos niñas, llorando y en excesivo estado de nerviosismo y un ciudadano muy alterado el cual fue señalado por la ciudadana como su concubino y como agresor y causante de la situación que estaba viviendo, por lo que se practicó la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedó identificado como ORTÍZ PARRA ÁLVARO.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MARÍA ZULEIMA MEDINA IZARRA; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. B) El aprehendido impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar. C) El defensor Privado abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, quien expuso: “Oído lo manifestado por el imputado solicito al ciudadano Juez se decrete una Medida Cautelar de fácil cumplimiento a mi defendido, y se decrete la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia por acta policial que el ciudadano ORTÍZ PARRA ALVARO, fue aprendido en momentos en que se encontraba dentro su residencia en compañía de su concubina ciudadana MARÍA ZULEIMA MEDINA IZARRA y sus dos hijas, quienes se encontraban llorando, y en excesivo estado de nerviosismo, ciudadana esta que señaló que el imputado era el causante de esa situación por lo que se produjo su inmediata aprehensión.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, tal y como se desprende del cuerpo del acta policial que corre inserta al folio 07 de las actuaciones, por lo que debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado ORTÍZ PARRA ALVARO, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA ZULEIMA MEDINA IZARRA, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

En cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, éste Tribunal considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a ello existen suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido delito, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una MEDIDA CAUTELER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, por tanto acuerda Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir a la victima, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORTIZ PARRA ALVARO, venezolano, natural de Los naranjos, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.610, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número de color mostaza y rejas de color marrón, frente a MERCAL, La Morira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra La mujer y La familia, en perjuicio de la ciudadana María Suleima Medina Izarra; de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Prohibición de agredir a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo De Control




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretario

7C-7007-06