REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles once (11) de octubre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Mercedes Andreina Torres Márquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida; quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día lunes nueve (09) de octubre de 2.006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar a la Defensora Privada abogada Neisa Nava, IPSA 26658, con domicilio procesal en la 5ta Avenida esquina calle 8, Edificio Torre E, oficina 606, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres Márquez, a los fines que la misma manifieste lo siguiente: “Califico los delitos como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina, ahora bien, en relación al primero delito imputado de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en actas ocurre el 09-10-06, cuando la mencionada imputada se presentó a la entidad bancaria BANFOANDES pretendiendo cobrar un cheque correspondiente a la cuenta del ciudadano Leandro Lievano López, el cal había sido previamente hurtado de la chequera del prenombrado ciudadano y de acuerdo a lo manifestado por el mismo la firma que aparece en el cheque presentado para su cobro no es la suya, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal se califique la aprehensión de la mencionada imputada como flagrante. En cuanto al delito cometido en perjuicio de Wilfredo Tovar se tiene que cursaba una investigación penal previa con ocasión denuncia que el mencionado ciudadano presentara el día 04-10-2.0065, y el mismo fue informado de la detención de la imputada de autos, y de acuerdo a las actuaciones que cursan en actas entre las cuales están las fotografías (microfilm) de dicha entidad bancaria y declaraciones del personal del referido Banco quienes afirman que la ciudadana Maria Alejandra Mendoza efectuó el cobro de 5 cheque correspondientes a la cuenta del ciudadano Wilfredo Tovar, los cuales habían sido hurtado previamente de su chequera; por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ya referida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, por que además de los elementos de convicción ya mencionados para estimar que la imputada ha sido la autora del hecho, se tiene que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual toda vez que se encuentra requerida por un Tribunal de juicio del Estado Mérida, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo me encontraba en el banco fue donde conocí a Jenny Carolina Molina Soto, ella me pidió el favor de que le cobrara los cheques, que la cédula se la habían robado y que por cada cheque me pagaba cincuenta mil bolívares, esa fue cuando cobré los cinco cheques, después el lunes yo iba a pedir los requisitos para abrir una cuenta y me la volví a encontrar y me dio otro cheque porque no tenía cédula, después me agarraron los señores del Banco que los acompañara que había llegado la PTJ, llegaron los dueños del cheque, la PTJ me dijeron que me iban a golpear si no decía con quien estaba y yo le dije que fue una muchacha que tenía chequeras y eso, el problema de Mérida es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1. ¿Indique las características físicas de la persona que usted menciona como Jenny? Respondió: “Delgada, mide como un metro 65, el cabello negro, liso a la altura del hombro, blanca, como de 35 años, es todo”. 2. ¿Qué se encontraba haciendo para el ropa? Respondió: “Yo vendo ropa, y vine para San Cristóbal, y le dije que yo me quedaba en el Hotel mas arriba de Mac Donals, al otro día fui para el Banco, es todo”. 3. ¿Qué hacía en el Banco? Respondió: “Yo iba a depositar una plata y para abrir la cuenta, es todo”. 4. ¿A nombre de quien estaba registrada la habitación del Hotel? Respondió: “José Manuel Vielma, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la defensa la cual expuso: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en nuestro texto adjetivo penal, en caso de que la misma no sea otorgada a la imputada pido con todo respeto al ciudadano Juez que por cuanto de la precalificación de los hechos se evidencia que estamos en presencia de punibles en los cuales podemos proponer acuerdos reparatorios como alternativa procesal, pido se mantenga a la imputada en el Cuartel de Priostes de POLITACHIRA, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, pasa a dictar el dispositivo de la decisición el cual será motivado por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:40 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA
IMPUTADA










P.I P.D








ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-7006-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, Miércoles once (11) de octubre de 2006 la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7006-2006, seguida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, en representación del Estado Venezolano, contra de la imputada MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Privada Abg. Neisa Nava, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Corre inserta al folio uno (01) acta policial de fecha 09 octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra la delincuencia organizada, quienes dejan constancia de que encontrándose en la jefatura de comando de ese despacho policial, recibe una llamada telefónica de parte de la jefe de seguridad de la entidad bancaria BANFOANDES, informando que aproximadamente a las dos horas de la tarde de ese día, se hizo presente a la sede principal de esa entidad bancaria una ciudadana con el fin de hacer el cobro de un cheque el cual fue detectado que se encontraba en situación dudosa y que requerían una comisión de ese organismo, para hacerle entrega del procedimiento, por lo que se trasladaron hacía la institución bancaria antes mencionada, donde se les informó sobre los pormenores del caso , sobre una ciudadana identificada como MARÍA ALEJANDAR MENDOZA MORENO suficientemente identificada en el acta, quien se apersonó a la taquilla número dos de la agencia con el fin de hacer efectivo un cheque , correspondiente al titular de la cuenta corriente a nombre del ciudadano LIEVANO LÓPEZ LEAND, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), pero debido a que el personal bancario ya estaba alertado sobre un grupo de personas y una ciudadana de tez blanca y cabello color amarillo teñido, que se estaban dedicando al cobro ilegal de cheques, una de la s cajeras , al momento de encontrarse laborando, manifestó que a su taquilla se apersonó una ciudadana con el fin de cobrar un cheque y la reconoció como la ciudadana que estaba bajo investigación por parte del banco y procedió a identificar al personal de seguridad. De igual forma informaron que hicieron comparecer a ese departamento de seguridad al ciudadano titula de la cuenta quien manifestó no haber girado el referido cheque y así mismo se hizo presente el ciudadano TOVAR MEDINA WILFREDO quien de igual forma funge como victima en los procedimientos que cursan por ante esa institución bancaria. Seguidamente la jefe de seguridad entregó a la comisión policial un cheque perteneciente a dicha institución bancaria, perteneciente a la cuenta corriente del ciudadano LIEVANO LÓPEZ LEAND, por la cantidad de 680.000,oo Bs. Donde se puede leer: PAGUESE A LA ORDEN DE JENNY CAROLINA MOLINA SOTO y al dorso se puede leer JENNY CAROLINA M. SOTO 17.368.467 y MARÍA ALEJANDRA M.M. 17.895.220, así mismo se recibió cédula laminada a nombre de la ciudadana que fue sorprendida realizando el cobro de dicho cheque, identificada como MENDOZA MORENO MARÍA ALEJANDRA. En cuanto al delito cometido en perjuicio de Wilfredo Tovar se tiene que cursaba una investigación penal previa con ocasión denuncia que el mencionado ciudadano presentara el día 04-10-2.0065, y el mismo fue informado de la detención de la imputada de autos, y de acuerdo a las actuaciones que cursan en actas entre las cuales están las fotografías (microfilm) de dicha entidad bancaria y declaraciones del personal del referido Banco quienes afirman que la ciudadana Maria Alejandra Mendoza efectuó el cobro de 5 cheque correspondientes a la cuenta del ciudadano Wilfredo Tovar, los cuales habían sido hurtado previamente de su chequera; así mismo la Fiscal del Ministerio Público hizo del conocimiento de este Despacho que la prenombrada ciudadana se encuentra requerida por un Tribunal de juicio del Estado Mérida.



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de la aprehendida, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; así mismo, calificó el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina, reservándose el derecho de ampliar la investigación, en caso de ser necesario. B) La aprehendida impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, manifestó querer declarar y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo me encontraba en el banco fue donde conocí a Jenny Carolina Molina Soto, ella me pidió el favor de que le cobrara los cheques, que la cédula se la habían robado y que por cada cheque me pagaba cincuenta mil bolívares, esa fue cuando cobré los cinco cheques, después el lunes yo iba a pedir los requisitos para abrir una cuenta y me la volví a encontrar y me dio otro cheque porque no tenía cédula, después me agarraron los señores del Banco que los acompañara que había llegado la PTJ, llegaron los dueños del cheque, la PTJ me dijeron que me iban a golpear si no decía con quien estaba y yo le dije que fue una muchacha que tenía chequeras y eso, el problema de Mérida es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1. ¿Indique las características físicas de la persona que usted menciona como Jenny? Respondió: “Delgada, mide como un metro 65, el cabello negro, liso a la altura del hombro, blanca, como de 35 años, es todo”. 2. ¿Qué se encontraba haciendo para el ropa? Respondió: “Yo vendo ropa, y vine para San Cristóbal, y le dije que yo me quedaba en el Hotel mas arriba de Mac Donals, al otro día fui para el Banco, es todo”. 3. ¿Qué hacía en el Banco? Respondió: “Yo iba a depositar una plata y para abrir la cuenta, es todo”. 4. ¿A nombre de quien estaba registrada la habitación del Hotel? Respondió: “José Manuel Vielma, es todo”. C) La defensor Privado abogado NEISA NAVA, alegó: : “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en nuestro texto adjetivo penal, en caso de que la misma no sea otorgada a la imputada pido con todo respeto al ciudadano Juez que por cuanto de la precalificación de los hechos se evidencia que estamos en presencia de punibles en los cuales podemos proponer acuerdos reparatorios como alternativa procesal, pido se mantenga a la imputada en el Cuartel de Prisiones de POLITACHIRA, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Brigada contra la delincuencia organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia en acta policial de la detención de la ciudadana MARÍA ALEJANDAR MENDOZA MORENO a pocos momentos de ser presuntamente cometido el hecho que se le imputa y dentro de la institución bancaria donde lo comete.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho imputado, esto de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en actas cuando la mencionada imputada se presentó a la entidad bancaria BANFOANDES pretendiendo cobrar un cheque correspondiente a la cuenta del ciudadano Leandro Lievano López, el cual había sido previamente hurtado de la chequera del prenombrado ciudadano y de acuerdo a lo manifestado por el mismo la firma que aparece en el cheque presentado para su cobro no es la suya por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de la imputada MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MORENO, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MORENO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina. 2)Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como autora en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina.-


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a la imputada MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MORENO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar Medina; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MENDOZA MORENO MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 30/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.220, de profesión u oficio estudiante y comerciante, soltera, hija de Marcial Alberto Mendoza Cuevas (v) y Maribel Moreno (v), residenciada en residencia Centenario Apartamento 55, edificio 8, Ejido, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de Lievano López, y ESTAFA CONSUMADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Tovar; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo De Control



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretario


7C-7006-06