REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, domingo uno (1) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a DURAN ROSALES CARLOS JULIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-61, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.953.258, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elisa Rosales de Durán (f) y Ramiro Durán Hernández (f), soltero, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado el imputado nombra como su defensora a la Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa Seguidamente el Juez CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 7C-6976/2006, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido: DURAN ROSALES CARLOS JULIO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 25O en cuanto a la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Fui detenido como a las once y media de la noche, me revisaron y me encontraron dos envoltorios de papel aluminio y uno de plástico, el policía me lo quitó me montaron en la patrulla, me preguntó si estaba solicitado y yo le dije que si, yo soy consumidor desde hace 33 años, yo vendo verduras y trabajo construcción, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE Defensora Pública Penal, quien expuso: “Hemos oído a mi defendido que es un consumidor desde hace 33 años por lo que se requiere la práctica del examen médico psiquiátrico y como consecuencia de ello se debe segui4r el Procedimiento Ordinario y la cantidad decomisada está dentro de la cantidad permitida por el Legislador por lo que pido se le aplique Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito a la Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la práctica del examen psiquiátrico y hasta tanto no conste dicho resultado no se realice el acto conclusivo. Asi mismo solicito la copia. Es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual en consecuencia; este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano DURAN ROSALES CARLOS JULIO, el día 29 de Septiembre de 2006, a las 11:40 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2006, a las 10:55 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y siete horas y quince minutos por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano DURAN ROSALES CARLOS JULIO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de condiciones civiles y personales; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentaciones cada quince (15) días por este Tribunal.
3. DECLARAR que el imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal conforme los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, dirigida a la Policía del Estado Táchira, UNA VEZ SEA RESUELTO EL ASUNTO POR EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL REPORTE QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN LAS ACTUACIONES.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a La Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las doce y cincuenta horas de la mediodía y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez,



NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
Fiscal,



DURAN ROSALES CARLOS JULIO,
Imputado,



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
Defensora Pública Penal



PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria,

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Domingo 01 de octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, domingo primero (01) de octubre de 2006 la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-6978-2006, seguida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-61, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.953.258, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elisa Rosales de Durán (f) y Ramiro Durán Hernández (f), soltero, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Donde el imputado fue asistido por la Defensor Público Abg. BETSABE MURILO DE CACIQUE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Corre inserta al folio tres (03) acta policial de fecha 30 Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes dejan constancia de que el ciudadano imputado en la presente causa fue aprendido siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo a pie, por el sector Barrio Táchira, visualizaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente pidiéndole que exhibiera todo lo que portaba y debido a su negatividad procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo tres (03) envoltorios uno (01) contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante (presunta droga) y dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante (presunta droga), procediendo a realizar la detención preventiva del mismo quedando identificado como DURAN ROSALES CARLOS JULIO.





CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A)El Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal se pronuncia sobre los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. B) El aprehendido impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Fui detenido como a las once y media de la noche, me revisaron y me encontraron dos envoltorios de papel aluminio y uno de plástico, el policía me lo quitó me montaron en la patrulla, me preguntó si estaba solicitado y yo le dije que si, yo soy consumidor desde hace 33 años, yo vendo verduras y trabajo construcción, es todo”. C) La defensor Público Abogado BETSABE MURILLO DE CACIQUE expuso: “Hemos oído a mi defendido que es un consumidor desde hace 33 años por lo que se requiere la práctica del examen médico psiquiátrico y como consecuencia de ello se debe segui4r el Procedimiento Ordinario y la cantidad decomisada está dentro de la cantidad permitida por el Legislador por lo que pido se le aplique Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito a la Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la práctica del examen psiquiátrico y hasta tanto no conste dicho resultado no se realice el acto conclusivo. Así mismo solicito la copia. Es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:




-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia por acta policial suscrita al efecto de que el ciudadano imputado en la presente causa fue aprehendido en horas de la noche del 30 de septiembre de 2006, en el sector Barrio Táchira, luego de que le fue practicada la inspección personal de que nos habla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le se le encontró en su poder tres envoltorios contentivos una sustancia de color beige de olor penetrante (presunta droga).

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, tal y como se desprende del cuerpo del acta policial que corre inserta al folio 03 de las actuaciones, por lo que debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS JULIO DURAN ROSALES, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad, éste Tribunal considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a ello existen suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido delito, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una MEDIDA CAUTELER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, por tanto acuerda Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-61, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.953.258, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elisa Rosales de Durán (f) y Ramiro Durán Hernández (f), soltero, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo imputado cumplir con la siguiente obligacion: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-61, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.953.258, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elisa Rosales de Durán (f) y Ramiro Durán Hernández (f), soltero, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-08-61, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.953.258, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elisa Rosales de Durán (f) y Ramiro Durán Hernández (f), soltero, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo De Control




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE Secretario

7C-6976-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07.

San CristÖbal, martes, 03 de octubre del 2006
197º y 146º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 7C-_______/2006

Al ciudadano Comandante de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 22-08-1.961, Edad: 45 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.953.258, Profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 6, Nº 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 7C-6976-06.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN:
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Causa N°: 7C-6976-06.
OBSERVACIONES: El prenombrado imputado se encuentra solicitado desde el 16-03-05, por el Tribunal 3° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por los delitos de Homicidio y PIAF.

EL (la) JUEZ(a),

Abog. Ciro Heraclio Chacón Labrador
Juez Séptimo en función de Control