REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, viernes veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-2067/2002, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de las imputadas CUARTAS REYES SENOBIA Y DUARTE REYES YOLIMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, el Fiscal 18 del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, las imputadas de autos: 1.- CUARTAS REYES SENOBIA de nacionalidad Venezolana, natural de Neiva, República de Colombia, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.507.034, nacida en fecha 25-06-68, residenciada en Barrio San Francisco, carretera Vieja, Vía Sabaneta, vereda Los Pinos, casa N° 0-3. Parroquia San Sebastián, Estado Táchira y 2.- DUARTE REYES YOLIMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.346, nacida en fecha 15-10-76, residenciada en Barrio San Francisco, carretera Vieja, Vía Sabaneta, vereda Los Pinos, casa N° 0-2. Parroquia San Sebastián, Estado Táchira, y la Defensa AbogadaNeisa Navas, Defensora Privada. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autoras de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, Es todo”. Seguidamente el Juez impuso a las imputadas CUARTAS REYES SENOBIA Y DUARTE REYES YOLIMAR, ya identificadas, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto CUARTAS REYES SENOBIA expuso: “Admito los hechos y pido la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la imputada DUARTE REYES YOLIMAR quien manifestó: “Admito los hechos y pido la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Cedido el derecho de palabra a la Abogada NEISA NAVAS, quien expuso: "Me adhiero a lo solicitado por mis defendidas en virtud de que esta alternativa procesal de Suspensión Condicional del Proceso es procesalmente procedente en virtud de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados aunado a que mis defendidas es primera vez que se acogen a esta alternativa procesal. Solicito al Tribunal que provea lo conducente a fin de que se sirva dejar sin efecto las órdenes de capturas. Es todo". Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción alguna en que le sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de las imputadas CUARTAS REYES SENOBIA Y DUARTE REYES YOLIMAR, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en razón de ser pertinentes, útiles y necesarias al proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por las Imputadas y la Defensa, procede este Juzgador a admitir la Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas 1.- CUARTAS REYES SENOBIA de nacionalidad Venezolana, natural de Neiva, República de Colombia, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.507.034, nacida en fecha 25-06-68, residenciada en Barrio San Francisco, carretera Vieja, Vía Sabaneta, vereda Los Pinos, casa N° 0-3. Parroquia San Sebastián, Estado Táchira y 2.- DUARTE REYES YOLIMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.346, nacida en fecha 15-10-76, residenciada en Barrio San Francisco, carretera Vieja, Vía Sabaneta, vereda Los Pinos, casa N° 0-2. Parroquia San Sebastián, Estado Táchira, con un régimen de pruebas de Un (1) año, imponiéndole a ambas acusadas; el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo, y 2.- Abstenerse de cometer delitos, todo ello en cumplimiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese copia y guárdese la misma en el copiador de decisiones del Tribunal. Se cierra el acto siendo las diez (10:00)horas de la mañana. Se terminó se leyó y conformes firman:



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


Abg. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO



La imputada


CUARTAS REYES SENOBIA

PI PD



La imputada


DUARTE REYES YOLIMAR

PI PD




ABG. NEISA NAVAS RAMIREZ
DEFENSORA

LA SECRETARIA


Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE


Exp. 6C-2067-02
RABP/PPDA.