REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes tres (03) de Octubre de dos mil seis (03-10-2006), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra del ciudadano: GONZALO EDUARDO REYES PAEZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.496.019, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-01-1973, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y estudiante, y residenciado en Táriba, Carrera 4, N° 6-34, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial American Travel Club. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensora pública Abg. Belkis Peña.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, el imputado de autos y su abogada defensora. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial American Travel Club, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado REYES PAEZ GONZALO EDUARDO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Belkis Peña, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GONZALO EDUARDO REYES PAEZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.496.019, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-01-1973, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y estudiante, y residenciado en Táriba, Carrera 4, N° 6-34, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial American Travel Club, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado GONZALO EDUARDO REYES PAEZ, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial American Travel Club, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano GONZALO EDUARDO REYES PAEZ, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALO EDUARDO REYES PAEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 am) horas de la tarde:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







GONZALO EDUARDO REYES PAEZ
IMPUTADO







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL










CAUSA Nº 5C-6955-05
Audiencia Preliminar
03-10-06/magc.-





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º.


CAUSA Nº: 5C-7640-06.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7620-06, seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el imputado JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.685.101, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-02-1957, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero Albañil, hijo de Rosa Aurora Carreño (F) y padre desconocido y residenciado en urbanización San Lorenzo, segunda etapa, calle 18 con carrera 17, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, asistido por la Abg. Carmen Gisela Colmenares, defensora publica, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2006, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa el cual fue intervenido policialmente y al efectuarle la inspección personal encontraron en el pantalón que vestía en el bolsillo derecho, 8 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro amarrados en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de presunta marihuana, practicando en consecuencia la aprehensión del imputado de autos .

Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 09 de Mayo de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.685.101, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-02-1957, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero Albañil, hijo de Rosa Aurora Carreño (F) y padre desconocido y residenciado en urbanización San Lorenzo, segunda etapa, calle 18 con carrera 17, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es un consumidor de larga data tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico, es una persona con una conducta intachable tal y como se evidencia de las cinco constancias de buena conducta y de residencia que se consignan en este acto, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es un consumidor de larga data tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico, es una persona con una conducta intachable tal y como se evidencia de las cinco constancias de buena conducta y de residencia que se consignan en este acto, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en el Capitulo III de la acusacion Fiscal (Folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.685.101, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-02-1957, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero Albañil, hijo de Rosa Aurora Carreño (F) y padre desconocido y residenciado en urbanización San Lorenzo, segunda etapa, calle 18 con carrera 17, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma el término mínimo de la pena que es seis (06) años ya que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en TRES (03) AÑOS.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.685.101, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-02-1957, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero Albañil, hijo de Rosa Aurora Carreño (F) y padre desconocido y residenciado en urbanización San Lorenzo, segunda etapa, calle 18 con carrera 17, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARREÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 5C-7640/06