REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8055-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Octubre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ARIAS PERNIA ROGER OMAR y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Octubre de 2006, a las once y treinta horas de la noche (11:30), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, nueve y veinticinco (09:25) horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (33’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, manifestó que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos ARIAS PERNIA ROGER OMAR y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, lo siguiente: “Solicito al Tribunal designe como mi defensor al Abogado Marlon José Maldonado Vargas, es todo”. Presente el Abogado Marlon José Maldonado Vargas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.631, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Barrio Obrero, Centro Comercial las Cumbres, Local 34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, el imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, manifestó: “Solicito al Tribunal designe como mi defensor al Abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, es todo”. Presente el Abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.997, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Barrio Obrero, Centro Comercial las Cumbres, Local 34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con los imputados. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado Arias Pernía Roger Omar y una CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado Arias Sánchez Roger Omar, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Roger Omar Arias Sánchez, y al ciudadano ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, le imputo el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar. En este estado, la Juez impuso a los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, por lo que se ordena se retire de la sala el ciudadano Arias Sánchez Roger Omar y se le concede el derecho de palabra al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien manifestó: “Al llegar a mi casa tuve una pequeña discusión con mi hijo, discusiones familiares normales con alzamiento de voz tanto de él como mía, no agarramos pero no fue muy fuerte, yo soy su padre y lo estoy corrigiendo, a raíz de eso se calmó la cuestión y mi gran error fue sacar un tiro al aire para despistar la cuestión y ya se calmó todo, estando en la habitación ingresaron agentes de la policía y me sacaron, es la primera vez que estoy en esto, me halaron del brazo y no supe lo del golpes en la cara, ello ingresaron y me esposaron y me sacaron a la calle, yo le decía que me soltara que me estaba apretando el brazo, es todo”.
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el ciudadano Arias Pernía Roger Omar y entre en la sala el imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, quien manifestó: “Primero como están los hechos en el acta policial no fueron la cosas,, fue una discusión de padres he hijos, fue una discusión por mi hermana, mi papá sacó el arma hizo un tiro al aire y se metió en la casa, yo me fui como mi mama y mi hermana y en la entrada de la urbanización llegaron los funcionarios, llegaron y sacaron a mi papa a la fuerza, presentando la denuncia fue que me dijeron que declarara en contra de mi padre y como no lo hice me dejaron detenido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Raúl José Rodríguez Ugarte, quien alegó: “En lo que respecta a la forma en que sucedieron los hechos fue que se suscitó una situación o problema familiar y mi defendido tuvo la ligereza de sacar un arma y hace una detonación y luego entra a su casa, momentos después entran funcionarios policiales sin orden alguna, lo esposan y lo colocan frente a su residencia, para lo cual consigno una foto en la cual es esposado en la puerta de su residencia, una foto en la cual esta esposado y hay un funcionario dentro de la residencia, y otra foto en una situación similar, no obstante ellos practican revisión a la residencia y obtuvieron un arma que sacaron del closet de la habitación del señor Roger Omar Pernía, así mismo, consigno factura en la cual consta la compra del arma, porte de arma y certificado de uso, manipulación y tiro con pistola y revolver, arma que ha tenido desde el 29 de Enero de 1999, arma ésta que no la carga en la calle solo la sacó para calmar la situación. Por otra parte es importante resaltar que las lesiones sufridas fueron causadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en el momento de la detención, motivo por el cual solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marlon José Maldonado Vargas, quien alegó: “Los hechos sucedieron tal y como fueron narrados por mi defendidos, los funcionarios policiales llegaron en el momento en que todo estaba calmado, los funcionarios entra, sacan el arma y le dicen que fuera a colocar la denuncia y como no aceptó a declarar en contra de su padre lo detienen, por lo cual me opongo a la calificación de flagrancia, libertad plena y en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

















































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ARIAS PERNIA ROGER OMAR
IMPUTADO





ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR,
IMPUTADO




RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ UGARTE
ABOGADO DEFENSOR




MARLON JOSÉ MALDONADO VARGAS
ABOGADO DEFENSOR






ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 5C-8055-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
25-10-2006/ecsr







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR Y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que realizando labores de patrullaje recibieron llamada del 171, donde informan que en la Urbanización Pirineos, había una riña entre dos ciudadanos, los cuales se habían lesionado mutuamente y uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó una detonación, motivo por el cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Sexta, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira., los cuales se encuadran en la tipificación penal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y Arias Sánchez Roger Omar, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, este Tribunal, considera que no debe decretase la misma, en virtud de que este ciudadano es Venezolano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de agredirse mutuamente; Las mismas condiciones se imponen al imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1953, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.687, profesión u oficio educador, hijo de Eduardo Arias Labrador (f) y Alba Pernía de Arias, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 N° 10-105, la Concordia, Estado Táchira, y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1978, edad 27, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.549.526, profesión u oficio estudiante, hijo de Arias Pernía Roger Omar (v) y Elcida Sánchez de Arias (v), residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 04 N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA: 5C-8055-06
25-10-2006/ISB