REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (23-10-2006), siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rúgeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Bárbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensora pública Abg. Lisett Depablos.
. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el Imputado de autos y su defensora publica Abg. Lissett Depablos.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rugeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Barbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y e mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de la sujeción del imputado al proceso. En este estado, la Juez impuso al imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Lissett Depablos, quien expuso: “Vista la acusación fiscal solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rugeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Barbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Febrero de 2006, al imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez horas (11:58 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ
IMPUTADO







ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-7311-06.
Audiencia Preliminar.
23-10-06/magc.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
2 ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rúgeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Bárbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, DEFENSORAPUBLICA ABG. LISSETT DEPABLOS.
3 VÍCTIMA: ciudadano El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen cuando el referido imputado fue aprehendido el día 11 de Febrero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente H-084.434, que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la libertad individual , se trasladaron hacia el barrio Santa Rosa, carrera 4, Nº 20-C, Colon, Estado Táchira, a fin de recabar y ubicar evidencias que guarden relación con el presente caso. Una vez en el precitado lugar, luego de efectuar una búsqueda por el sector en busca de testigos para el presente acto y debido a las altas horas de la noche y lo alejado del lugar fue infructuosa la misma ya que no se ubico persona alguna, por lo que procedieron a realizar el allanamiento autorizado por el Juzgado Cuarto de Control, donde procedieron a tocar las puertas del inmueble en cuestión en varias oportunidades, las cuales fueron abiertas por una persona, que se identifico con el nombre de ELIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, manifestando ser propietaria del inmueble permitiéndoles el libre acceso a la vivienda, localizándose en su interior a los ciudadanos EVANGELISTA CONTRERAS RAMÍREZ, su hijo de nombre CONTRERAS MARTÍNEZ EDWIN, y a los ciudadanos JAIRO FAIR CHACON LAGUADO y RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior del inmueble, dando el siguiente resultado: En la habitación ubicada al lado izquierdo respecto a la entrada principal, se localizo debajo del colchón de la cama, un revolver y su respectivo cargador, en una segunda habitación continua a un rincón se localizo un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador, así mismo una cedula venezolana a nombre de RUGELES LÓPEZ RAFAEL ANTONIO, V.- 12.656.342 y un comprobante a nombre de RUGELES DOMINGO, con el Nº E.- 81.838.360, en el piso de la sala se localizo una caja de balas, contentiva en su interior de 24 balas Marca Cavim, una bolsa de color negro contentiva de 24 balas, marca Aguila, calibre 3.80 (plenamente identificada en el acta policial) y dieciocho balas, calibre 40 marca Smith and wesson (plenamente identificada en el acta policial) y en el área de la sala específicamente en la papelera se localizo un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, (plenamente identificada en el acta policial) con su respectivo cargador contentivo de 10 balas (plenamente identificada en el acta policial). Las evidencias anteriormente descritas se recabaron para ser trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde quedaron en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados, para practicarles las experticias de rigor, en el lugar visitado se practico la Inspección Técnica. Los funcionarios sostuvieron entrevista con los ciudadanos ELIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, EVANGELISTA CONTRERAS RAMÍREZ Y CONTRERAS MARTÍNEZ EDWIN, manifestando que los propietarios de las armas localizadas eran los ciudadanos JAIRO FAIR CHACON LAGUADO y RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, quienes se encontraban en dicha residencia, desde aproximadamente cinco días, cuando se presentaron en forma violenta y bajo amenaza de muerte solicitaron que los hospedaran, a tal efecto los funcionarios procedieron a las dos horas de la madrugada a practicar la detención de los ciudadanos JAIRO FAIR CHACON LAGUADO y RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa donde el funcionario SUB-INSPECTOR MARCO RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rúgeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Bárbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente a los folios 69, 70 Y 71 del Capitulo V de la presente causa.
El acusado declaró en la Audiencia: “Yo soy inocente, no puedo admitir algo que yo no hice, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Vista la acusación fiscal solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo solicito se admitan las pruebas que presente en mi escrito el cual riela inserto al folio ciento treinta y cinco de la presente causa, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rúgeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Bárbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente de los folios 66, 67 y 68 la presente causa.
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos.
Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad impuesta en fecha 05 de Septiembre del 2006, al imputado RUGELES LOPEZ RAFAEL ANTONIO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rúgeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Bárbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Méridapor los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.656.342, hijo de Clementina López Ramírez (V) y Domingo Rugeles (V) y residenciado en El Vigía, Los Pozones Vía Santa Barbara, calle ciega, detrás del Comando de la policía, Estado Mérida, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Febrero de 2006, al imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ


SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-7311-06.

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