REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8036-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves (19) de Octubre del Dos mil Seis, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural La Grita, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.791.925, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Luisa Rangel (V) y Álvaro Salazar (V) y residenciado en Umuquena, San Judas Tadeo, Coloncito, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de Octubre de 2006, a las SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (07:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 05:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (45’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BETSABET MURILLO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gioconda Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, quien manifestó: “Yole compre la mercancía a los verduleros que bajan de la Grita a vender en Coloncito para yo detallarla el fin de semana para buscar para la comida, porque no tengo mas trabajo, yo me rebusco con eso, el señor al que le compre la mercancía se llama José de Dios, el otro no me acuerdo el nombre, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Betsabet Murillo, quien alegó: “La defensa se opone a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio publico por cuanto es conocido por todos los que vivimos en este estado que en la poblaron de la Grita se produce papa, ajo y mi defendido compro dicha mercancía en la población de Colon, por lo tanto considero que no existe tal delito de contrabando, por lo que solicito no se califique el hecho como flagrante, se le conceda la libertad sin medida de coacción o en su defecto sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimento. Se debe continuar el procedimiento ordinario ya que se requiere investigación acerca del caso. En esta oportunidad le solicito al Fiscal del Ministerio Publico en base al articulo 125 ordinal 5°, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, realice entrevista a la persona señalada por mi defendido quien se encuentra en el Mercado de colon para que en dicho mercado constaten la existencia de estos vendedores de mercancía proveniente de la población de la Grita y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural La Grita, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.791.925, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Luisa Rangel (V) y Álvaro Salazar (V) y residenciado en Umuquena, San Judas Tadeo, Coloncito, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN AUGUSTO SALAZAR RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural La Grita, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.791.925, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Luisa Rangel (V) y Álvaro Salazar (V) y residenciado en Umuquena, San Judas Tadeo, Coloncito, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por via de multa la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias cada uno y que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANDERSON JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ
IMPUTADO
ABG. CARME GISELA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7986-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
29-09-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY DANIEL DUQUE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando se encontraba por la inmediaciones de las lomas, luego de haberle hurtado el vehículo al ciudadano Haroldo Vega Hernández, quien se encontraba en una estación de servicio surtiéndose de combustible, cuando el imputado de autos se monto en su carro y se lo llevo, , tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio uno (01) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; Igualmente corre inserta al folio dos (02) la denuncia que formulo la victima donde se corrobora la suscrito por los funcionarios actuantes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado HENRY DANIEL DUQUE, quien dice ser Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.495.030, nacido en fecha 10-12-1972, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Residencias Don Luis, Torre Arauca, piso numero 07, las Vegas de Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Haroldo Vega Hernández, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado EHNRY DANIEL DUQUE, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, en virtud de que este ciudadano es Venezolano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRY DANIEL DUQUE, quien dice ser Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.495.030, nacido en fecha 10-12-1972, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Residencias Don Luis, Torre Arauca, piso numero 07, las Vegas de Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Haroldo Vega Hernández,, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY DANIEL DUQUE, quien dice ser Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.495.030, nacido en fecha 10-12-1972, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Residencias Don Luis, Torre Arauca, piso numero 07, las Vegas de Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Haroldo Vega Hernández,, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. EDWAR NARVAEZ
CAUSA 5C-9018-06 SECRETARIO DE CONTROL