REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes seis (06) de octubre de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7406-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada, CALUDIA ANGELICA MORENO GARZON, el imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, la defensora pública penal, abogada MARIA TERESA TORRES, y la víctima ANA BELEN MURILLO DE CACERES. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido unas disculpas a mi esposa y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada, MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga el régimen de prueba y las condiciones, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dada la opinión favorable de la misma, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referida a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Ana Belén Murillo de Cáceres, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Maria Maximina Murillo, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Ana Belén Murillo Cáceres. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 02:43 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ANA BELEN MURILLO DE CACERES
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7406-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7406-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6978-06, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada María Teresa Torres. Este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos :
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CLAUDIA A. MORENO GARZON
• JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443.
• DEFENSOR: ABOGADO MARIA TERESA TORRES.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: ANA BELEN MURILLO DE CACERES..
RELACION DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 26 de mayo 2006, se encontraba la ciudadana BELN MURILLO DE CACERES, en compañía de su hermana Maria Yolanda Murillo, de su madre Maximina Murillo, de sus menores hijas y sobrinos en su casa de habitación, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando se hizo presente su esposo JOSE BENEDICTO CACERES, quine con una actitud violenta le profirió insultos en contra de su dignidad y honor como mujer, tales como que anda con otros hombres, tratos humillantes y vejatorios que son constantes cuando su esposo ingiere bebidas alcohólicas, tomando de igual forma a su suegra Maximina Murillo, estrujándola y trató de agredir físicamente a su hija de años Yune Patricia Cáceres.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público por tales hechos y conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Ana Belén Murillo de Cáceres, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Maria Maximina Murillo, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes
Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido unas disculpas a mi esposa y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
C) La Defensora Pública Penal, Abogada, MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga el régimen de prueba y las condiciones, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”
D) Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dada la opinión favorable de la misma, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana Ana Belén Murillo de Cáceres, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Maria Maximina Murillo, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE (10) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Ana Belén Murillo Cáceres. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 4 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA,, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referida a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Ana Belén Murillo de Cáceres, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Maria Maximina Murillo, en calidad de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.258, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenio Cáceres (f) y Ana de Dios Acuña de Cáceres (v), casado, residenciado en la prolongación de la 5ta avenida, casa Nº 6-122, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono0276-3463443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN MURILLO DE CACERES, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima Ana Belén Murillo Cáceres. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSE BENEDICTO CACERES ACUÑA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA