REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Octubre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0182-04, y por este Tribunal causa 4C-7483-06, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS RAMON, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.503.916, residenciado en la Avenida Nº 10, casa Nº 17-4 Los Patios, Cúcuta, república de Colombia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores (ALTERACION DE SERIALES), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Investigación Penal Nº 1-13-1-2-SEG-SIP-065-04, de fecha 03 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario S/2do (GN) LOPEZ JOSE FREDDY y C/1ERO (GN) FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, adscritos a la Segunda Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, Puesto Boca de Grita, en la que dejan constancia de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODEELO CHEVTTE, AÑO 1984, COLOR TOJO, SERIAL CARROCERIA 5E69JEV210478, PLACAS SCE-849, SERIAL MOTOR JEV210478, conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS RAMON, ya identificado, por presentar presuntamente alteración de los seriales de identificación.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha 04 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que deja constancia que se reviso por ante el Sistema de Información Policial el estado legal del citado automotor, no presentando solicitud alguna.

2.- Acta de Inspección Nº 334, de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS y MANUEL MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, efectuada al vehículo supra descrito.

3.- Acta de investigación Policial de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que deja constancia de entrevista rendida con el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS RAMON, quien manifestó: “yo le compre el carro a la señora TERESA EMILSE MARTINEZ…y ella me entregó un revisado de Transito…”

4.- Experticia de Seriales y Avalúo Real N’ 064, de fecha 17 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFRREDO y WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODEELO CHEVTTE, AÑO 1984, COLOR TOJO, SERIAL CARROCERIA 5E69JEV210478, PLACAS SCE-849, SERIAL MOTOR JEV210478, en la que se evidencia que sus seriales de identificación son ORIGINALES.

2.- Acta de Entrega de fecha 19 de Febrero de 2004, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Sin embargo, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, pues las experticias efectuadas al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODEELO CHEVTTE, AÑO 1984, COLOR TOJO, SERIAL CARROCERIA 5E69JEV210478, PLACAS SCE-849, SERIAL MOTOR JEV210478, determinaron que todos sus seriales de identificación eran ORIGINALES, no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado de delito alguno, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS RAMON, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.503.916, residenciado en la Avenida Nº 10, casa Nº 17-4 Los Patios, Cúcuta, república de Colombia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores (ALTERACION DE SERIALES), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7483-06




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 06 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7483-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0182-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores (ALTERACION DE SERIALES) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7483-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 06 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUIS ALFONSO CONTRERAS RAMON, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.503.916, residenciado en la Avenida Nº 10, casa Nº 17-4 Los Patios, Cúcuta, república de Colombia, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7483-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0182-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores (ALTERACION DE SERIALES); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7483-06