REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Octubre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana YEANCARLOS VINCI, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0216-01, y por este Tribunal causa 4C-7477-06, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, se por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.777, residenciado en la calle 14, Nº 6-48, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 16 de Abril de 2001, formulada por el ciudadano VICTOR JULIO VALERO PEREZ, ya identificado, por ante el hoy día cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en al que expresó: “yo me encontraba en el negocio cuando entraron dos señora y una de ellas le fui a mostrar un colchón…entonces un cartón que le había colocado debajo de la lavadora se movió y chocó con una cocina…observe que efectivamente se la habían llevado…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 17 de abril de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación san Cristóbal, efectuaron:

 Acta Policial, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección.
 Inspección Nº 2333, suscrita por el funcionario EVER SULBARAN y RAMON FERREIRA, efectuada en el lugar de los hechos, no encontrando evidencia de interés criminalistico ni observando signos de violencia.


2.- Avalúo Prudencial Nº 2138, de fecha 28 de Mayo de 2001, efectuado al bien hurtado.

3.- Archivo Fiscal de fecha 13 de Julio de 2002, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no se produjeron elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal para formular acusación.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es de prisión de dos (02) a Seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Abril de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO VALERO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7477-06
















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 06 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: YEANCARLOS VINCI, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7477-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-0216-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código penal (Hurto Agravado); en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO VALERO PEREZ, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7477-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 06 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: VICTOR JULIO VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.777, residenciado en la calle 14, Nº 6-48, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7477-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-0216-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código penal (Hurto Agravado); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7477-06