REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por La abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Octubre de 2006 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita que se decrete el CESE de las Medidas de Coerción impuestas a su defendido y en consecuencia se la libertad plena, por cuanto su defendido tiene más de dos (02) años cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele dicha medida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Agosto de 2004, se celebró por ante este Tribunal audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en contra de los imputados BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y otros, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, en la cual se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución por los tramites del procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Evelio Londoño Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados Benjamín González Tovar y Gonzalo Lemus, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas al despacho fiscal para la prosecución de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.
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En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal resolvió previa solicitud de la defensa, reconsiderar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar con domicilio en el Territorio Venezolano, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a presentarse una vez al mes y las veces que sea requerido.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió escrito de acusación en contra de los imputados, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y otros, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, fijándose audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de agosto de 2005, se levantó auto en el cual se dejó constancia de que no se celebró la Audiencia Preliminar, previa solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de octubre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.

Corre inserto al folio setenta y dos (72) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 09 de agosto de 2005, a la ciudadana Elizabeth Lemus Silva, acompañada de Gonzalo Lemus (imputado), la cual se encuentra diligenciada por el alguacil Jorge Omaña, en la cual informó de que la dirección no existe y que faltan datos en la boleta.

En fecha 04 de octubre de 2005, se levantó auto en el cual se dejó constancia de que no se celebró la Audiencia Preliminar, en razón de que las defensora públicas penales, Abogadas Betzabe Murillo de Casique, Yadira Moros Rivera y Rossilse Omaña, solicitaron el diferimiento en virtud de que no se hizo presente la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2005 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se levantó auto en el cual se dejó constancia de que no se celebró la Audiencia Preliminar, en razón de que, no se libraron las boletas de citación, fijando nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2006 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de marzo de 2006, se levantó auto en el cual se dejó constancia de que no se celebró la Audiencia Preliminar, en razón de no se libraron las correspondientes boletas de citación y por información del asistente del Tribunal Carlos Useche, fue motivado a la reorganización del Archivo Central, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2006 a las 09:30 horas de la mañana.

Corre inserto al folio ciento uno (101) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 02 de marzo de 2006, a la ciudadana Elizabeth Lemus Silva, acompañada de Gonzalo Lemus (imputado), la cual se encuentra diligenciada por el alguacil José Ramírez, en la cual informó de que en la dirección no reside la ciudadana Elizabeth Lemus Silva, que vive la señora Carmen Cecilia de Rueda, cédula de identidad V.- 17.368.823, teléfono 0276-3478340.

Corre inserto al folio ciento dos (102) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 02 de marzo de 2006, al ciudadano José Evelio Londoño Marín, la cual se encuentra diligenciada por el alguacil Rafael Pineda, en la cual informó de que en la dirección no fue practicada debido a un error en la dirección, que preguntó por la Blanca y no se obtuvo repuesta positiva del citado y no existe una bodega o abasto la Clara.

En fecha 10 de Abril de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que no comparecieron los imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Mayo de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.

Corre inserto al folio ciento doce (112) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 26 de abril de 2006, al ciudadano José Evelio Londoño Marín, la cual se encuentra diligenciada por el alguacil Alexis Castro Castro, en la cual informó de que se traslado al sector la Agua Blanca y se entrevistó con varios vecinos del sector quienes manifestaron que el abasto la clara no existe en ese sector, y no conocen al citado ya que no tiene numero de casa, ni una dirección exacta.

Corre inserto al folio ciento trece (113) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 26 de abril de 2006, a la ciudadana Elizabeth Lemus Silva, acompañada de Gonzalo Lemus (imputado), la cual se encuentra diligenciada por el alguacil Jorge Maldonado, en la cual informó de que se traslado a la dirección plasmada en la boleta y manifestó que en el sector no existe la nomenclatura, ya que empieza por la 54-27 y termina en la 48-05.

En fecha 26 de Mayo de 2006, se levantó acta en la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar el día 16 de mayo de 2006, en razón de que no hubo despacho, dado que la Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, se encontraba en la ciudad de Caracas, presentado exámenes para la Regularización de la Titularidad como Juez de Primera Instancia en lo Penal, fijándose nueva oportunidad para el día miércoles 19 de Julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2006, se levantó acta en la cual se dejó constancia de que no se celebró la audiencia en razón de que no compareció ninguna de las partes, acordándose diferir el acto y fijarlo por auto separado.

Este Tribunal, una vez verificado por intermedio del Alguacil Romel Serrano, que el imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, se ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder esta juzgadora a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae sobre el acusado Benjamín González Tovar conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De esta manera se observa cómo la medida de coerción personal impuesta, que representa una restricción –mas no privación- de la libertad personal, se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 2005 hasta la presente fecha. Asimismo, de una revisión de las actuaciones que informan la causa a los únicos efectos de resolver la presente solicitud, se aprecia que el acusado se ha presentado con regularidad ante la Oficina de Alguacilazgo en cincuenta y cinco (31) oportunidades, desde el 07-de septiembre de 2004 hasta el 07 de septiembre de 2005; ello según lo informado y revisado por el alguacil Romer Serano el día 31 de julio y por el alguacil Ramón duque el día 05 de octubre 2006 de este Circuito Judicial Penal. Con ello se acredita que el acusado de autos ha mantenido regularidad en su régimen de presentaciones cada treinta (30) días.

Ahora bien, de las actuaciones se deriva que se ha fijado fecha para la celebración de la Preliminar en varias oportunidades, sin que haya podido realizarse dicho acto por las razones señaladas en las actas y autos levantados en cada oportunidad. Al respecto, se aprecia que en la mayoría de suspensiones de las audiencias fijadas las causas le son imputables al acusado, por que bien es cierto que se esta presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no menos es cierto que no ha acudido a las audiencias, aunado a la dirección que aporto al Tribunal una es de Colombia, y otra es de esta ciudad, pero el sector agua blanca no existe ni la nomenclatura, ya que empieza por la 54-27 y termina en la 48-05, por tal motivo han sido diligenciadas las boletas de citación.

Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, consta en las actas y en la diferentes audiencias fijadas por este Tribunal que la dilación procesal en celebrarse la audiencia es imputable al acusado, al no aportar una dirección real donde pueda ser ubicado, aún cuando se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo y se remitió oficio Nro 3464 de fecha 04 de agosto 2006, a esa oficina a los fines de su notificación en la página 83 del libro de presentaciones
Por otra parte, en la decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]
[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

De esta manera, y acogiendo el criterio así sentado por la máxima instancia judicial competente para sentar interpretaciones legales desde una perspectiva integradora y sistemática con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga considera que es cierto que el acusado de autos se ha mantenido bajo una medida de coerción personal que ha restringido o limitado el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad durante el presente proceso penal, configurado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna. Sin embargo, quedó sentado que la dilación en el presente proceso no sólo es imputable al Estado, sino también al acusado y a su defensor, por lo que no puede pretender ampararse bajo el beneficio que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en ejercicio de la facultad jurisdiccional de control difuso constitucional de la legalidad, atribuida por mandato de los artículos 334 en su primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desaplicarse en este caso concreto el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal. Y Así se decide.

Así, no queda más a esta juzgadora que declarar improcedente la petición de la defensa de declarar el cese de la medida de coerción personal consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y de decretar su libertad plena por tanto, niega dicha solicitud, manteniéndose la medida impuesta por este Tribunal de régimen de presentaciones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Niega la solicitud de cese de la Medida de Coerción y libertad inmediata solicitada abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR plenamente identificado en autos, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Octubre de 2006 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita que se decrete el CESE de la Medida de Coerción impuestas a su defendido y en consecuencia se la libertad plena, por cuanto su defendido tiene más de dos (02) años cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele dicha medida, Desaplicando en el presente en el presente caso el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES impuesta en fecha 31 de agosto de 2004 por este despacho al acusado BENJAMIN GONZÁLEZ TOVAR, plenamente identificado en la presente causa y por tanto, MANTIENE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar con domicilio en el Territorio Venezolano, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a presentarse una vez al mes y las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 4C-5545-04