REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7130-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radares Ocando, el imputado Luis Alirio Ortega y su Defensor Abogado Eladio Roberto Rosales Mora. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Eladio Roberto Rosales Mora; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a 1.- TESTIMONIALES: Declaración del experto José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Funcionario Javier Torres adscrito a la Comisaría Policial de Seboruco. Declaración del funcionario José Vivas, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- PERICIALES: Declaración del funcionario José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 31 de Mayo de 2006 al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:58 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ALIRIO ORTEGA
IMPUTADO
ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 4C-7130-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 7130-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD RADMES OCANDO
• IMPUTADO: LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, recibieron llamada telefónica anónima por un ciudadano quien se negó a dar sus datos personales, el cual informó que en el Barrio Buenos Aires, había un ciudadano de nombre Luis Alirio, el cual habita en una casa de color azul y puerta negra en la entrada a la Aldea San Diego, había efectuado un disparo con una arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar indicado en la Unidad P-357, al llegar al sitio nos dirigimos a la vivienda en referencia entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Alirio Ortega, a quien se le pregunto si era verdad que momentos antes, él había realizado un disparo con una arma de fuego, contestando este ciudadano que si, se le solicito dicha arma y el mismo hizo entrega de la escopeta, calibre 12 y en el interior de la misma un cartucho calibre 12 percutido, se le preguntó si tenía permiso de porte de arma, contestando este que no, por lo que se solicito al ciudadano en mención que los acompañara a la Sub Comisaría Policial de Seboruco para el procedimiento de rigor, aceptando el mismo sin ningún tipo de resistencia, procediendo a la incautación del arma de fuego, trasladando dicho procedimiento hasta la Sub Comisaría Policial de Seboruco, donde el mismo fue identificado como Luis Alirio Ortega, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12, marca Winchester serial S2275, cacha de madera y un cartucho del mismo calibre percutido, al arma en referencia no se encuentra solicitada, no registra solicitud, del procedimiento se le indico a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Méndez, al ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus Derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del experto José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Funcionario Javier Torres adscrito a la Comisaría Policial de Seboruco. Declaración del funcionario José Vivas, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- PERICIALES: Declaración del funcionario José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
Por su parte el acusado, LUIS ALIRIO ORTEGA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El defensor privado Abogado ELADIO ROBERTO ROSALEZ MORA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Lozada Niño (v) y Ana Lucía Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del experto José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Funcionario Javier Torres adscrito a la Comisaría Policial de Seboruco. Declaración del funcionario José Vivas, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- PERICIALES: Declaración del funcionario José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LUIS ALIRIO ORTEGA.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, resultando como pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a 1.- TESTIMONIALES: Declaración del experto José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Funcionario Javier Torres adscrito a la Comisaría Policial de Seboruco. Declaración del funcionario José Vivas, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del Funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- PERICIALES: Declaración del funcionario José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.632.714, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 31 de Mayo de 2006 al acusado LUIS ALIRIO ORTEGA.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA