REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana GONZALO BRICEÑO Y SAMI HAMDAM SULEIMAM, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F5-1027-02, y por este Tribunal causa 4C-7550-06, seguida en contra de los ciudadanos JHON BAKER MORA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.429, residenciado en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-144, Estado Táchira y JENNY LORENA MORA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.430, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana WILMER VARGAS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.138, residenciada en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-145, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Nº 644 de fecha 24 de Agosto de 2002, efectuada por el ciudadano WILMER VARGAS CACERES, ya identificado, por ante la hoy día Policía del Táchira, Comisaría Policial, División de Inteligencia, en la que expone:”…Vengo a denunciar a …JHON VEIQUER MORA y …LORENA MORA,…debido a que estos ciudadanos en compañía de su padre basándose de que este sufre de la vista, se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente….el día de ayer…yo estaba llegando a mi residencia…JHON MORA comenzó a agredirme verbalmente…y este sin mediar palabra se me avalanzo…me propino un golpe JHON comenzó a darme golpes…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Reconocimiento Médico Nº 9700-078-004937, de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrito por el dr. Ivan Mora, Médico Forense, efectuado al ciudadano WILMER VARGAS CACERES, en donde consta el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.
2.- En fecha 03 de Septiembre de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario GLENDA MARTINEZ, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar de residencia de la victima a fin de practicar inspección del lugar de los hechos, entrevistándose con la victima quien nuevamente narro como ocurrieron los hechos.
• Inspección Nº 6236, suscrita por el funcionario KARINA MONTAÑEZ y GLENDA MARTINEZ, efectuada en el lugar de los hechos.

3.- Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario GERSON DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia que se presento el ciudadano JHON BAKER MORA, informando que: “…el problema fue que WILMWER BARRIO se empezó a meterse conmigo y nos agarramos a golpes…”

4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de Marzo de 2003, suscrita por el funcionario AMADOR LABRADOR, informando que los testigos presénciales de los hechos ciudadanos ALGARA MAYDEE GUTIERREZ DIAZ y HEYDY MILDRED VARGAS, no han comparecido a rendir entrevista.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal Vigente, cuya pena es de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JHON BAKER MORA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.429, residenciado en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-144, Estado Táchira y JENNY LORENA MORA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.430, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana WILMER VARGAS CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7550-06




























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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GONZALO BRICEÑO Y SAMI HAMDAM SULEIMAM, en su carácter de Fiscal Quinto Y Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7550-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1027-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES); en perjuicio del ciudadano WILMER VARGAS CACERES, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04



4C-7550-06



ICCDEA.










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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JHON BAKER MORA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.429, residenciado en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-144, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7550-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1027-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES); en perjuicio de la ciudadana WILMER VARGAS CACERES, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7550-06



ICCDEA.






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SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JENNY LORENA MORA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.430, residenciado en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-144, Estado Táchira, imputada en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7550-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1027-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES); en perjuicio de la ciudadana WILMER VARGAS CACERES, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7550-06



ICCDEA.





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SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: WILMER VARGAS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.138, residenciada en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-145, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7550-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1027-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7550-06



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