REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL N° 4C-7544-06

Visto el escrito, presentado por el JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-1142-00, y por este Tribunal causa 4C-7544-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELISEO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.568, residenciado en La calle 7, casa Nº 6-61, campo deportivo Cordero, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2000, formulada por el ciudadano ELISEO ARIAS, ya identificado, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone:”Vengo a denunciar que personas desconocidas me hurtaron el vehículo, el cual se encontraba estacionado frente a mi residencia….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 09 de Noviembre de 2000, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, en la que deja constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos con la finalidad de tratar de ubicar e individualizar a los posibles autores del hecho, así como practicar inspección.
• Inspección Nro.- 6585, suscrita por el funcionario JUNIOR SANCHEZ y RAMON ELADIO FERRER, efectuada en el sitio del suceso, no encontrando evidencia de interés criminalistico.

2.- Acta Policial de fecha 05 y 06 de Diciembre de 2000 suscrita por el funcionario ANGEL ISAAC CHACON, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que se trasladó hasta el lugar de residencia de la victima, quien le manifestó desconocer el paradero de su vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 55W-FAB, así como de los posibles autores del hecho.

3.-Archivo de fecha 14 de Junio de 2004, suscrito por e Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no fue posible individualización de persona alguna en la comisión del hecho punible.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 1º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio SEIS (06) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de Noviembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 1º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELISEO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7544-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-1142-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (HURTO DE VEHICULO); en perjuicio del ciudadano ELISEO ARIAS, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04



4C-7544-06


ICCDE A.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: ELISEO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.568, residenciado en La calle 7, casa Nº 6-61, campo deportivo Cordero, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7544-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-1142-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (HURTO DE VEHICULO); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04



4C-7544-06



ICCDE A.