REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL 20-F90277-04PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1280-04, y por este Tribunal causa 4C-7531-06, seguida en contra del ciudadano MANUEL EMIRO REZA BELEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.277, residenciado en el la calle principal, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Nº 1-13-2-2-RN-RA-SIP-439-04, de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) RUIZ SANCHEZ NELSON, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que encontrándose en el punto de Control de orope, practicó la retención del vehículo MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, COLOR AZUL, CLASE MOTO, SERIAL CARROCERIA 3TN-000307, AÑO 1993, SERIAL MOTOR 3TN-000307, SIN PLACAS, conducido por e ciudadano MANUEL EMIRO REZA BELEÑO, por presentar presuntamente Alteración de los seriales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 30 de Julio de 2004, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, realizaron:

-Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, en la que deja constancia de recepción del vehículo supra descrito, y de revisión del estado legal del citado automotor, constatando que el mismo no posee solicitud alguna.
-Inspección 1128, suscrita por el funcionario ALFREDO SANTIAGO y OSWALDO ROJAS, efectuada al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, COLOR AZUL, CLASE MOTO, SERIAL CARROCERIA 3TN-000307, AÑO 1993, SERIAL MOTOR 3TN-000307, SIN PLACAS.

2.- Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 434, de fecha 03 de Agosto de 2004, suscrito por el funcionario ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría efectuada al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, COLOR AZUL, CLASE MOTO, SERIAL CARROCERIA 3TN-000307, AÑO 1993, SERIAL MOTOR 3TN-000307, SIN PLACAS, en la que se evidencia en sus conclusiones que los seriales de identificación son originales.

3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano VIOLA VEDEARME LAZARO, quien manifestó que la moto antes indicada fue adquirida por el negocio CICLO SPROT ESCALANTE, directamente de la Yamaha de Caracas, luego vendida al ciudadano Máximo Briceño, y este se la vendió al ciudadano Carlos Enrique Pérez Parada, y consigno copias de las facturas.

4.- Acta de entrega de fecha 10 de Agosto de 2004, suscrita por el Fiscal noveno del ministerio Público, efectuada al ciudadano MANUEL EMIRO REZA BELEÑO.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES FALSO, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

No obstante, se desprende de las actuaciones presentadas por el órgano auxiliar correspondiente, que el hecho objeto de investigación no se realizo, pues las experticias realizadas al vehículo determinaron la autenticidad y legalidad del automotor, no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte de persona alguna, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MANUEL EMIRO REZA BELEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.277, residenciado en el la calle principal, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7531-06




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE en su carácter de Fiscal (A) Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7531-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1280-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7531-06




ICCDE A.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Octubre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: MANUEL EMIRO REZA BELEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.633.277, residenciado en el la calle principal, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Estado Zulia, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7531-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1280-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


4C-7531-06




ICCDE A.