REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL 4C- 7528
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MARIA ELCEIRA BEJARANOIBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F47-NN-0364-05, y por este Tribunal causa 4C-7528-06, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.518, residenciado en Boca Caneyes, calle principal, Nº B-59, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal Nº1-12-2-2-SO-073, de fecha 28 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) CARDENAS ROJAS LIBERO y C/2DO (GN) ARELLANO ROMERO WILLIAM, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de la retención de la siguiente mercancía: 04 cajas de cartón, contentiva en su interior con varias cajas pequeñas contentivas de medicinas denominadas LOPERAN y NOVELCINA, el cual era transportado por el ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, ya identificado, para un valor total aproximado de Bs. 2.800.000.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 28 de Octubre de 2003, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, efectuaron:
• Acta de Retención, en la que se deja constancia del motivo de la retención, mercancía retenida y cantidad retenida.
• Acta de Entrega de efectos retenidos, remitida al jefe del área de Almacenamiento, en la que se determina el motivo de la retención así como el tipo y cantidad de mercancía retenida.
2.- Oficio Nº GAPSAT-AAJ-2004-E-02159, de fecha 17 de Mayo de 2004, suscrito por la Abg. EVELYN RAMIREZ, Jefe de apoyo Jurídico, informando que la mercancía retenida fu destruida S/acta 01629 de fecha 14-04-04, la cual anexa. .
3.- Acta de entrevista de fecha 03 de Agosto de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, ya identificado, en la que manifiesta: “Yo tengo aproximadamente veinte años trabajando en el transporte de encomiendas….,en fecha 28-10-2003, me fueron solicitados mis servicios por la empresa Posnet, para trasladar una encomienda la cual consistía en tres bultos (cajas) para el aeropuerto Santo Domingo, la encomienda iva (sic) amparada por una guía de la empresa antes nombrada,…al llegar al aeropuerto los efectivos militares…procedieron a efectuar una revisión de la encomienda…los efectivos militares procedieron a retener la mercancía…”
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (Contrabando), previsto y sancionado en el derogado artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas.
Sin embargo se puede observar de las actas que forman la presente causa, que si bien es cierto que los hecho ocurrieron, no es menos cierto que los mismos no pueden atribuírsele al ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, pues quedo demostrado que este ciudadano es el Representante Legal de la Empresa “TRANSPORTE HALCON EXPRESS C.A”, quien presta sus servicios a diferentes empresas de encomienda, no pudiendo de estar manera determinar con exactitud la imputación de los hechos investigados al ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.518, residenciado en Boca Caneyes, calle principal, Nº B-59, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no dejo a disposición de este Tribunal objetos o mercancías relacionados con la presente causa. Notifíquese al Procurador General de la República, al Administrador de la Aduana con copia certificada y demás partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7528-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: MARIA ELCEIRA BEJARANOIBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7528-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0364-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La ley Orgánica de aduanas (ILICITO ADUANERO); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo no puede atribuírsele al imputado. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7528-06
ICCDE A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE GREGORIO LABRADOR MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.518, residenciado en Boca Caneyes, calle principal, Nº B-59, Palmira, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7528-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0364-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La Ley Orgánica de Aduanas (ILICITO ADUANERO); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo no puede atribuírsele al imputado. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7528-06
ICCDE A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7528-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0364-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La ley Orgánica de aduanas (ILICITO ADUANERO); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo no puede atribuírsele al imputado. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7528-06
ICCDE A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de octubre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7528-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0364-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en La ley Orgánica de aduanas (ILICITO ADUANERO); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo no puede atribuírsele al imputado. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7528-06