REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7006-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERAS, el imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, el defensor público penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, ofrezco unas disculpas y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana GLORIA ISABEL LOPARDO FLOREZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo la suspensión, y pido que no se meta con mi hija en ningún momento, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la representante de la víctima, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Geovanny Velazco y Carmen Escalante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yeison José Mora Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría Metropolitana de PoliTachira. Declaración del ciudadano José Joaquín Sánchez Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Acta de Inspección de fecha 04 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 03:30 horas de la tarde.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





GALEANO PALENCIA WILFREDO ANTONIO
IMPUTADO





ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL





GLORIA ISABEL LOPARDO FLOREZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA N° 4C-7006-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7006-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Olga Liliana Utrera

• IMPUTADO: WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández.

• DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7006-06, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, quien se encontraba asistido por el defensor pública penal, Abogada Juan Carlos Hernández. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

En fecha 20 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio, cubriendo el sector Pirineos II en prevención al delito, fue alertado por un ciudadano quien se encontraba acompañado de varios adolescentes, quien solicito auxilio policial por cuanto uno de los adolescentes había sido objeto de acoso sexual, por tal circunstancia procedió a identificarlos como Walter Gerardo Molina Contreras…, Jaimes Porras Marlon Alexander…, adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo…, quien había sido objeto de acoso sexual para el momento que se movilizada dentro de una buseta de la línea romera, que la persona autora del hecho se encontraba ubicado y que los adolescentes que le acompañaban eran testigos del hecho, por tal circunstancia se procedió a identificarlos como Deysi Leticia Gastelbondo Díaz…, Maylin Granados Martínez…, Júnior Balbino Colmenares Barrera…, Juan Carlos Guevara Nuñez…, en vista de tal señalamiento y del clamor público existente, procedió a trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el autor del hechos, llegando a la Urbanización Quinimarí, allí en el frontal de una casa fue señalado un ciudadano por los adolescentes como el acosador sexual de Karen Estefanía Gaspar Lopardo, por tal circunstancia procedí a notificarle que era objeto de un procedimiento policial y que debería acompañarlo a la Comandancia General, en eso venía pasando una buseta de la línea la Romera y resultó ser la unidad en donde ocurrieron los hechos, por tal motivo se ordenó detener la marcha y al solicitarle información sobre lo denunciado el conductor manifestó ser conocedor de los hechos y quedó identificado como Sánchez Hernández José Joaquín…, en cuanto al ciudadano señalado como abusador sexual de un adolescente, por el clamor público fue detenido e identificado como Wilfrido Antonio Galeano Palencia, quedando a ordenes de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente….. igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Geovanny Velazco y Carmen Escalante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yeison José Mora Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría Metropolitana de PoliTachira. Declaración del ciudadano José Joaquín Sánchez Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Acta de Inspección de fecha 04 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Por su parte el imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, impuesto del precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso manifestó “Admito los hechos, ofrezco unas disculpas y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Defensor Público Penal, Abogado, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana GLORIA ISABEL LOPARDO FLOREZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo la suspensión, y pido que no se meta con mi hija en ningún momento, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente…. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Geovanny Velazco y Carmen Escalante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yeison José Mora Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría Metropolitana de PoliTachira. Declaración del ciudadano José Joaquín Sánchez Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo, en calidad de víctima.

DOCUMENTALES: Acta de Inspección de fecha 04 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito, de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado Jorge Ruiz, en razón de que se acogió al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Geovanny Velazco y Carmen Escalante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yeison José Mora Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría Metropolitana de PoliTachira. Declaración del ciudadano José Joaquín Sánchez Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Karen Estefanía Gaspar Lopardo, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Acta de Inspección de fecha 04 de agosto de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7006-06