REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7548-06
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, sábado veintiocho (28) de Octubre de 2006, siendo las tres y treinta horas del tarde, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona en la causa 4C-7548-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche del día veintisiete (27) de octubre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de las aprehendidas, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente siendo las cuatro y quince minutos de la tarde y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día viernes veintisiete (27) de Octubre de 2006 a las 09:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo QUINCE (15) HORAS CON VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente y verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado VEGA BAYONA REINALDO, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó si tenía defensor, manifestando que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7548-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogada defensora determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yomi Eliber Chacón Guerrero, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado VEGA BAYONA REINALDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto declaro el imputado VEGA BAYONA REINALDO, expuso: “Íbamos pasando por ahí estaba eso votado debajo del carro y la chama lo agarro, ese bicho estaba debajo del carro, cuando íbamos caminando, nos agarraron dos señores, eso ellos dijeron que era de un chevette, un señor dijo que era policial y estaba de civil yo me puso bravo porque el se puso a meterle mano a ella y mas nada, ellos en ningún momento nos agarraron nada, nos nosotros nos fuimos como si nada cuando la chama agarro lo que había en el piso, ellos llamaron al dueño del chevette, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa, interrogaron al imputado. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado VEGA BAYONA REINALDO, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, solicita al tribunal si se encuentra previstas las condiciones del artículo 248 del código orgánico procesal penal, pues mi defendido dice que no le fue encontrado en su poder el reproductor del vehículo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se prosiga la causa por el procedimiento ordinario por considerar que aun faltan investigaciones que realizar, y en tercer lugar me opongo a la solicitud del fiscal del ministerio público en cuanto a la medida de privación de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el Estado, esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga este Tribunal, y se le imponga una medida cautelara sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que se trata de un ciudadano trabajador de bajos recursos económicos, por lo que pido una medida de posible cumplimiento, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yomi Eliber Chacón Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensoras de que se desestime la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yomi Eliber Chacón Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensoras. CUARTO: Niega la solicitud de la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VEGA BAYONA REINALDO
IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
CAUSA 4C-7548-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, Sábado veintiocho (28) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7548-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis García Tarazona
• IMPUTADO: VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira.,.
• DEFENSORA: Abogada Pública Pena EYDING CAROLINA ROJO.
• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
• VICTIMA: YOMI ELIBER CHACÓN GUERRERO
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de Octubre de 2006, funcionarios de la Dirección a la Policía del Estado Táchira dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose los funcionarios VICTOR CHACON, placa 349, URIBE ALVAREZ ALFONSO placa 2597 y CHACON GUERRERO YOMI, quien es músico de la policía, en el Club Centro de Ingenieros como a las 9:30 de la noche cuando salimos de ese lugar observamos a dos ciudadanos un hombre y una mujer parados al lado del vehículo de Yomi E en la puerta del chofer, quien se introdujeron al vehículo, por lo que procedimos a acercarnos hacía el auto cuyas características son chevette, placa ADL 84G, color blanco, observando que esos sujetos habían partido el vidrio lateral izquierdo, el de la puerta del conductor, el vidrio quebrado estaba tirado en el piso con el papel ahumado, dichos ciudadanos arrancaron el reproductor del vehículo y lo tenía el hombre en su poder, las características del radio reproductor son : Marca Aiwa, Modelo CDC-X504Mp, serial 1575348, dichos ciudadanos fueron aprehendidos a quienes en todo momento se le respetaron sus derechos legales y Constitucionales, quedaron identificados como 1.- VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre vereda 4 casa sin número, cuyas características son; piel morena, contextura regular, estatura 160 ctms aproximadamente, cabello color negro, quién vestía jeans y franela oscura.2,. SARA MARIA GONZALEZ LOZANO, venezolana de esta ciudad de 16 años de edad fecha de nacimiento 13-071990, soltera, sin profesión, residenciada en Barrio Obrero carrera 14 Nro 13-30 sector la Católica, cuyas características son: piel morena, contextura regular, estatura 150 Ctms, cabello rizado, vestía blusa color rosado y pantalón jeans, se informo a las Fiscalías Sexta del Ministerio Público y por la adolescente a la Fiscalía Décima Novena.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano YOMI ELIBER CHACON GUERRERO, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado VEGA BAYONA REINALDO, imnpuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Íbamos pasando por ahí estaba eso votado debajo del carro y la chama lo agarro, ese bicho estaba debajo del carro, cuando íbamos caminando, nos agarraron dos señores, eso ellos dijeron que era de un chevette, un señor dijo que era policial y estaba de civil yo me puso bravo porque el se puso a meterle mano a ella y mas nada, ellos en ningún momento nos agarraron nada, nos nosotros nos fuimos como si nada cuando la chama agarro lo que había en el piso, ellos llamaron al dueño del chevette, es todo”
La Defensora del imputado VEGA BAYONA REINALDO, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, expuso: “Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, solicita al tribunal si se encuentra previstas las condiciones del artículo 248 del código orgánico procesal penal, pues mi defendido dice que no le fue encontrado en su poder el reproductor del vehículo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se prosiga la causa por el procedimiento ordinario por considerar que aun faltan investigaciones que realizar, y en tercer lugar me opongo a la solicitud del fiscal del ministerio público en cuanto a la medida de privación de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el Estado, esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga este Tribunal, y se le imponga una medida cautelara sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que se trata de un ciudadano trabajador de bajos recursos económicos, por lo que pido una medida de posible cumplimiento, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 27 de Octubre de 2006, funcionarios de la Dirección a la Policía del Estado Táchira dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose los funcionarios VICTOR CHACON, placa 349, URIBE ALVAREZ ALFONSO placa 2597 y CHACON GUERRERO YOMI, quien es músico de la policía, en el Club Centro de Ingenieros como a las 9:30 de la noche cuando salimos de ese lugar observamos a dos ciudadanos un hombre y una mujer parados al lado del vehículo de Yomi E en la puerta del chofer, quien se introdujeron al vehículo, por lo que procedimos a acercarnos hacía el auto cuyas características son chevette, placa ADL 84G, color blanco, observando que esos sujetos habían partido el vidrio lateral izquierdo, el de la puerta del conductor, el vidrio quebrado estaba tirado en el piso con el papel ahumado, dichos ciudadanos arrancaron el reproductor del vehículo y lo tenía el hombre en su poder, las características del radio reproductor son : Marca Aiwa, Modelo CDC-X504Mp, serial 1575348,…. quedaron identificados como 1.- VEGA BAYONA REINALDO y .2.- SARA MARIA GONZALEZ LOZANO. Se informo a las Fiscalías Sexta del Ministerio Público y por la adolescente a la Fiscalía Décima Novena.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2006, que corre inserta al folio cinco de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido en razón de fue hallado en momentos en que tenía en su poder un radio reproductor Marca Aiwa, Modelo CDC-X504Mp, serial 1575348, el cual presuntamente había sacado de mencionado vehículo en compañía de una adolescente, lo que hace presumir con fundamento que es el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas VEGA BAYONA REINALDO Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano VEGA BAYONA REINALDO pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Al folio cinco del expediente corre inserta acta policial, de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira , dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales practicó la aprehensión del ciudadano VEGA BAYONA REINALDO
Al Folio seis, corre agregada denuncia Nro 691, interpuesta por el ciudadano: YOMI ELIBER CHACON GUERRERO, victima en el presente caso, en la que denuncia como sucedieron los hechos objetos de la presente causa
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por una parte y por la otra este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las autoras o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, según se desprende del acta policial, de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las cuales se desprende las circunstancia de tiempo modo en que fue aprehendido el ciudadano con los objetos que había sido sacados del vehículo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, pues el delito precalificado por el Ministerio Público la pena excede en su límite máximo de tres años.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VEGA BAYONA REINALDO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yomi Eliber Chacón Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensoras de que se desestime la calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen Rosa Bayona (v) y Carlos Humberto Vega Prada (f) residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa sin N°, rancho de latas, cerca del puente rojo la casilla, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yomi Eliber Chacón Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensoras. CUARTO: Niega la solicitud de la defensora pública penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas la presente decisión .Terminó se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA