REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes veintisiete (27) de Octubre de 2006, siendo las 12:15 horas del mediodía del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7385-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES. Presentes: La Juez Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la Secretaria, Abogada ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, el imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, y la defensora pública penal Abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, en representación del abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en razón al principio de Unidad de la Defensa Pública y las representantes de las víctimas REYES GARCIA LOYDA ZAFIR y REYES GARCIA ESTHER. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena y me proteja mi vida, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria y libre de coacción alguna del ciudadano Pedro Heli Lozano Gómez, solicito se acuerde el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se tome en consideración para la pena aplicable el hecho de no poseer antecedentes penales tal y como consta en la actas que conforman la presente causa, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de las víctimas FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES y FRANCISCO GONZALEZ REYES, ciudadana REYES GARCIA LOYDA ZAFIR, quien expuso: “Mi hijo estaba callado la boca porque el lo tenía amenazado y varias veces intento violar al niño grande y le regalo un cuatro y al niño pequeño lo llevó al monte y la ultima vez fue cuando me contó lo que pasaba, en otras ocasiones ya había hecho ese acto y estaba callado la boca y el me decía que le dolía mucho atrás y yo pensaba que era otra cosa, cuando iba en la bicicleta le tocaba el rabo y le chupaba el pipi y le decía que se lo chupara como una chupeta, ya mi hijo no es el mismo, pido que se haga justicia el no se puede quedar afuera haciendo daño, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, ciudadana REYES GARCIA ESTHER, quien expuso: “Yo creo que esto que ha pasado ha sido terrible, he tratado de no recordar esas cosas al niño y ha tenido un comportamiento malo, el hecho que este hombre vaya preso y pague no va ha recuperar el honor de nuestros hijos, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, en calidad de Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón. Declaración del ciudadano Carlos Rene Roa, en calidad de Psicólogo, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor. Declaración del ciudadano Florencio Montañés Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Nelson Jaimes Niño, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Víctor Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Homero Márquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana Esther Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración de la ciudadana Loida Zafir Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración del adolescente Eduard Francisco González Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño José Abel Bermúdez Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño Luis Fernando Isac González Reyes. B.- DOCUMENTALES: Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2006. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 825 del año 1999, correspondiente al adolescente EDUARD FRANCISCO GONZALO REYES. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 791 del año 1999, correspondiente al niño LUIS FERNANDO ISAC GONZALEZ REYES. C.- PERICIALES: Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-603, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-601, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Informe psicológico de fecha 19-09-2006, practicado a los niños José Abel Bermúdez Reyes y Luis Fernando Isac González Reyes. Inspección realizad en el sitio de los hechos signada con el N° 705 de fecha 11-09-2006, suscrita por los Funcionarios Víctor Morales y Jesús Homero Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 29 de agosto de 2006 al imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 01:00 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ
IMPUTADO





ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ESTHER REYES GARCIA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA





LOYDA ZAFIR REYES GARCIA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA N° 4C-7385-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO


San Cristóbal, veintisiete (27) de Octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7385-06


Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Melida Carrillo Rivas.
• IMPUTADO: LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata.
• DEFENSORA: Abogada Pública Penal Eva María Bustamante.
• DELITOS: VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal.
• VICTIMA: ESTHER REYES GARCIA Y LOYDA ZAFIR REYES GARCIA, representantes de los niños LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ, EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y JOSE ABEL BERMUDEZ REYES.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronterizo N° 4 la Fría, dejan constancia de que siendo las 05:30 horas de la madrugada, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en la antigua avenida el Aeropuerto de la Fría, específicamente en la calle 11 se encontraba un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano el cual presuntamente había violado a varios niños del sector y otras comunidades, al sitio se trasladó una comisión de la Policía en la Unidad P-606, quienes al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano con la manos atadas hacia la parte de atrás, el mismo presentaba el rostro ensangrentado producto de los golpes que le había propinado la multitud, siendo entregado a la comisión policial y según versiones de algunas personas que no fue posible su identidad manifestaron que este ciudadano había violado a tres niños de sexo masculino, hecho ocurrido el día viernes 25 de agosto de 2006, los padres de los adolescentes se trasladaron en el CEPNA del Municipio García de Hevia , quines a través de la Oficina fue remitidos al medico forense de San Juan de Colon, para la practica del reconocimiento medico legal, seguidamente fue trasladado a la sede del comando policial donde fue identificado como Pedro Heli Lozano Gómez y posteriormente fue trasladado al Centro de Salud de la Fría, en donde fue atendido por el médico de Guardia Dr. Nivel Martínez, quien le diagnostico hemorragia orbitaria, desviación del tabique nasal y signos de inflamación en la región occipital y contusión de la mano izquierda, a consecuencia de haber sido agredido por la comunidad, por los hechos cometidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, en calidad de Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón. Declaración del ciudadano Carlos Rene Roa, en calidad de Psicólogo, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor. Declaración del ciudadano Florencio Montañés Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Nelson Jaimes Niño, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Víctor Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Homero Márquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana Esther Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración de la ciudadana Loida Zafir Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración del adolescente Eduard Francisco González Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño José Abel Bermúdez Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño Luis Fernando Isac González Reyes.

B.- DOCUMENTALES: Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2006. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 825 del año 1999, correspondiente al adolescente EDUARD FRANCISCO GONZALO REYES. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 791 del año 1999, correspondiente al niño LUIS FERNANDO ISAC GONZALEZ REYES.

C.- PERICIALES: Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-603, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-601, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Informe psicológico de fecha 19-09-2006, practicado a los niños José Abel Bermúdez Reyes y Luis Fernando Isac González Reyes. Inspección realizad en el sitio de los hechos signada con el N° 705 de fecha 11-09-2006, suscrita por los Funcionarios Víctor Morales y Jesús Homero Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado, LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y me proteja mi vida, es todo”.

La Defensora Pública penal abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, expuso: “Oída la manifestación voluntaria y libre de coacción alguna del ciudadano Pedro Heli Lozano Gómez, solicito se acuerde el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se tome en consideración para la pena aplicable el hecho de no poseer antecedentes penales tal y como consta en la actas que conforman la presente causa, es todo”

Estando presente las representantes de las victimas en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra. Representante de las víctimas FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES y FRANCISCO GONZALEZ REYES, ciudadana REYES GARCIA LOYDA ZAFIR, quien expuso: “Mi hijo estaba callado la boca porque el lo tenía amenazado y varias veces intento violar al niño grande y le regalo un cuatro y al niño pequeño lo llevó al monte y la ultima vez fue cuando me contó lo que pasaba, en otras ocasiones ya había hecho ese acto y estaba callado la boca y el me decía que le dolía mucho atrás y yo pensaba que era otra cosa, cuando iba en la bicicleta le tocaba el rabo y le chupaba el pipi y le decía que se lo chupara como una chupeta, ya mi hijo no es el mismo, pido que se haga justicia el no se puede quedar afuera haciendo daño, es todo”

Representante de la víctima JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, ciudadana REYES GARCIA ESTHER, quien expuso: “Yo creo que esto que ha pasado ha sido terrible, he tratado de no recordar esas cosas al niño y ha tenido un comportamiento malo, el hecho que este hombre vaya preso y pague no va ha recuperar el honor de nuestros hijos, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, plenamente identificado en autos por la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, que la misma se admite totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:


A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, en calidad de Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón. Declaración del ciudadano Carlos Rene Roa, en calidad de Psicólogo, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor. Declaración del ciudadano Florencio Montañés Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Nelson Jaimes Niño, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Víctor Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Homero Márquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana Esther Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración de la ciudadana Loida Zafir Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración del adolescente Eduard Francisco González Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño José Abel Bermúdez Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño Luis Fernando Isac González Reyes.


B.- DOCUMENTALES: Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2006. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 825 del año 1999, correspondiente al adolescente EDUARD FRANCISCO GONZALO REYES. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 791 del año 1999, correspondiente al niño LUIS FERNANDO ISAC GONZALEZ REYES.


C.- PERICIALES: Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-603, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-601, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Informe psicológico de fecha 19-09-2006, practicado a los niños José Abel Bermúdez Reyes y Luis Fernando Isac González Reyes. Inspección realizad en el sitio de los hechos signada con el N° 705 de fecha 11-09-2006, suscrita por los Funcionarios Víctor Morales y Jesús Homero Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ

El delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, por aplicación del artículo 37 eiusden, su termino medio es de 17 años y seis (6) meses de prisión; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de de seis (6) a dieciocho (18) meses por aplicación del artículo 37 eiusden, su termino medio es de doce (12) meses de prisión y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, que prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por aplicación del artículo 37 eiusden, su termino medio es de cuatro (4) años de prisión, que la suma total de los tres delito es de veintidós (22) años seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta de llevar a meses los 22 años, y sumarle los seis (6) meses, seria igual a 270 meses, cuyo tercio es de noventa (90) meses, resultando 180 meses que divididos entre doce es igual a 15 años. Resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los l delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES y FRANCISCO GONZALEZ REYES, representados por ciudadana REYES GARCIA LOYDA ZAFIR, y JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, representando por la ciudadana REYES GARCIA ESTHER, quien expuso.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, en calidad de Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón. Declaración del ciudadano Carlos Rene Roa, en calidad de Psicólogo, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor. Declaración del ciudadano Florencio Montañés Ruiz, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Nelson Jaimes Niño, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Víctor Morales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Homero Márquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana Esther Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración de la ciudadana Loida Zafir Reyes García, en calidad de representante de la víctima. Declaración del adolescente Eduard Francisco González Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño José Abel Bermúdez Reyes, en calidad de víctima. Declaración del niño Luis Fernando Isac González Reyes.

B.- DOCUMENTALES: Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2006. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 825 del año 1999, correspondiente al adolescente EDUARD FRANCISCO GONZALO REYES. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 791 del año 1999, correspondiente al niño LUIS FERNANDO ISAC GONZALEZ REYES. C.- PERICIALES: Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-603, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Reconocimiento médico forense de fecha 30-08-2006, signado con el N° 9700-078-601, practicado por la médico forense Solange García de Jaimes. Informe psicológico de fecha 19-09-2006, practicado a los niños José Abel Bermúdez Reyes y Luis Fernando Isac González Reyes. Inspección realizad en el sitio de los hechos signada con el N° 705 de fecha 11-09-2006, suscrita por los Funcionarios Víctor Morales y Jesús Homero Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS FERNANDO ISAI GONZALEZ REYES, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ABEL BERMUDEZ REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 29 de agosto de 2006 al imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA