REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes veintisiete (27) de Octubre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5787-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZZ, y la defensora pública penal Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal para el momento de los hechos, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitando en razón del Principio de Retroactividad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se aplique el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación que entró en vigencia el día 14 de junio de 2006. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Moncada Basto Oscar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Belandría García Jhonny, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03 de febrero de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06), a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Misión Negra Hipólita, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5787-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-5787-05
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5787-05 Este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
• IMPUTADO: LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791.
• DEFENSORA: Abogado Público Penal DORICELY DELGADO DUGARTE
• DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones, que en fecha 03 de febrero de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche los funcionarios C/2DO (GN) Moncada Basto Oscar y Distinguido (GN) Belandría García Jhonny, se encontraba de servicio en el punto de control Fijo del Puesto Tres Islas, cuando se presentó un ciudadano que viajaba en un vehículo, marca chevrolet, placas AC-564T, que era conducido por el ciudadano Antonio Martínez Velazco, a si mismo le solicitaron la documentación a los ciudadanos quienes viajaban en calidad de pasajeros, en donde uno de los ciudadanos presentó un certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el N° 684047, a nombre de Alian Serpa Libardo Antonio, expedido el 24 de junio de 2004, y el otro mostró una cédula de ciudadanía signada con el N° 18.750.196, a nombre de Alians Bohórquez Libardo Antonio, observando los funcionarios que estos datos no concuerdan con el otro documento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal para el momento de los hechos, solicitando en razón del Principio de Retroactividad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se aplique el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación que entró en vigencia el día 14 de junio de 2006; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Moncada Basto Oscar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Belandría García Jhonny, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03 de febrero de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abogado, DORICELY DELGADO DUGARTE, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Indocumentado, nacido el día 09-05-1967, hijo de Candida Brito (V) y Esio Nava (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Sur América, calle 2, avenida 2.-22, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
-TESTIMONIALES:
-Declaración del ciudadano Moncada Basto Oscar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
-Declaración del ciudadano Belandría García Jhonny, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
-Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
-Acta policial de fecha 03 de febrero de 2005.
-Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena no excede en su limite máximo a los tres años de prisión; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Misión Negra Hipólita, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Moncada Basto Oscar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Belandría García Jhonny, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03 de febrero de 2005. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombina, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), nacido en fecha 22-01-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 18.750.196, de estado civil soltero, obrero, residenciado Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano, propiedad del Capitán José Gregorio Aguilera, Estado Táchira, teléfono 0414-7380791, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06), a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Misión Negra Hipólita, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHORQUEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA