REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de octubre de 2006, siendo las 11:20 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.933, nacido en fecha 20 de junio de 1970, de profesión u oficio Jefe de Transporte en el Ince, hijo de José Alberto Meza Nieto (v) y Ligia Bebersí (v), con residencia en las Margaritas de Táriba, sector F, casa F-31, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Tribunal le informa al imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública el Defensor Público Penal de Guardia, recayendo en el Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien presente como fue, aceptó el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, el imputado MEZA BERBESI JOB ALEXANDER, la defensora pública penal, Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, y la víctima LEYLALY ARIAS FERNANDEZ. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNÁNDEZ. Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Solicito que Leylaly Arias Fernández, no me siga denunciando en cuanto Tribunal y en cuenta Fiscalía haya en el Estado Táchira, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, quien expuso: “Lo que yo quiero es que no me este peleando delante del niño, no quiero que el niño presencie esos problemas, porque el no respetó la gestión conciliatoria que hicimos, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien alegó: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.933, nacido en fecha 20 de junio de 1970, de profesión u oficio Jefe de Transporte en el Ince, hijo de José Alberto Meza Nieto (v) y Ligia Bebersí (v), con residencia en las Margaritas de Táriba, sector F, casa F-31, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Leylaly Arias Fernández, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOB ALEXANDER MEZA BERBESI
IMPUTADO





ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






LEYLALY ARIAS FERNÁNDEZ
VICTIMA





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7478-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7478/05

Celebrada en el día de hoy la Audiencia Especial de imposición de Medida de Coerción Personal, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
• IMPUTADOS: JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.933, nacido en fecha 20 de junio de 1970, de profesión u oficio Jefe de Transporte en el Ince, hijo de José Alberto Meza Nieto (v) y Ligia Bebersí (v), con residencia en las Margaritas de Táriba, sector F, casa F-31, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• DEFENSORA : ABG.: BLEKYS XIOMARA PEÑA
• DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
• VICTIMA: LEYLALY ARIAS FERNANDEZ

DE LOS HECHOS

En denuncia interpuesta por la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, en la que manifiesta entre otras cosas haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, afectación de su nivel emocional y amenazas de muerte, por parte de su ex cónyuge Job Alexander Meza Berbesi, hechos estos que han sido corroborados por los ciudadanos Arias Tafur José de la Cruz, Arias Fernández Dery Leiza y Ballén soto Francisco Antonio, quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos y corroboran lo expuesto por la victima, motivo por el cual el representante del Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley contra la Mujer y la Familia, en donde el imputado se comprometió a no agredir física verbal y psicológicamente a su concubina haciendo caso omiso a las disposiciones dictadas por el Ministerio Público como Organo receptor de denuncia, ya que según la versión de la agredida, éste sujeto incumplió lo impuesto, agrediéndola nuevamente, incrementándose las amenazas de muerte.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Octubre de 2006, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Una vez impuesto el ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Solicito que Leylaly Arias Fernández, no me siga denunciando en cuanto Tribunal y en cuenta Fiscalía haya en el Estado Táchira, es todo”

La víctima LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, expuso: “Lo que yo quiero es que no me este peleando delante del niño, no quiero que el niño presencie esos problemas, porque el no respetó la gestión conciliatoria que hicimos, es todo”

La defensora Pública Penal abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, alegó: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ,.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ,.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numerales 4° 6° y 9° del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Leylaly Arias Fernández, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.933, nacido en fecha 20 de junio de 1970, de profesión u oficio Jefe de Transporte en el Ince, hijo de José Alberto Meza Nieto (v) y Ligia Bebersí (v), con residencia en las Margaritas de Táriba, sector F, casa F-31, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYLALY ARIAS FERNANDEZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Leylaly Arias Fernández, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado JOB ALEXANDER MEZA BERBESI, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA