REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7378-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, el imputado de autos y su Abogado Defensor Humberto Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Humberto Sánchez; quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la pena y las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Gloria Cuellar, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Rivero, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Richard Conde, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Gotilla, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Oscar Peñaloza, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Julia Clavo Ropero, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Santos Quintero Maribel, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Antonio Cáceres Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nilson Antonio Salcedo Rodríguez, en calidad de testigo. Declaración de Ana consolación Arellano, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mercedes Omaira Perozo Aponte, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano del ciudadano Alexander Hely Hidalgo Sánchez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento N° 77 correspondiente al adolescente Moisés David Perozo Aponte. Prueba Anticipada de fecha 19 de septiembre de 2006, correspondiente a la declaración rendida por el Adolescente Moisés David Perozo Aponte. C.- PERICIALES: Declaración del Medico Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Licenciado Carlos Rene Roa, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto nacional del Menor Táchira. Declaración de la Licenciada Blanca Zulia Niño, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18 de agosto de 2006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.- Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
JUAN RAMON APONTE
IMPUTADO
ABG. HUMBERTO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-7378-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes veintitrés (23) de Octubre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7378-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Ingrid Chacón.
• IMPUTADO JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899.
• DEFENSOR: Abg. Humberto Sánchez.
• DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de agosto de 2006, se hizo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el adolescente Moisés David Perozo Aponte, en compañía del ciudadano Luis Alberto Torres Sánchez, Guía Orientador de la Casa Abrigo Cielo para Todos, Fundación del Niño, quien manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: Yo me fui de la casa porque mi papá Juan Ramón Aponte, me corrió de la casa de él, yo vivía allá con mi papá solo, antes vivían mis hermanos Carolina, Ariana y Abraham, y ellos se fueron hace mucho tiempo porque mi papá los corrió y les pegaba mucho al igual que a mi y delante de todos nosotros ha fumado marihuana, mi papá nos pega es cuando está drogado y se droga todos los días y él lo hace en la mañana, tarde y noche, todo el tiempo está fumando marihuana y también si uno le da un tabaco también se lo fuma, fuma de todo, y él trabaja solo para comprar marihuana y trae mujeres para cogérselas en la casa delante de mí y después que él hace el amor con ellas, quiere obligarme a que yo esté con ellas y yo me escondo porque yo le digo que puedo hacer el amor cuando tenga 18 años de edad, el me maltrata mal y me dice que yo soy un hijo de puta, y le dije que lo iba a denunciar, él me da maltratos verbales, psicológicos, físicos, él ha intentado violarme y darme marihuana para fumar y yo siempre le digo que no, y él violó a mi hermana Ana Mercedes y ella es mi mamá y hermana a la vez y ella tiene dos hijos o sea Anderson y yo, mi papá es papa y abuelo de nosotros, él a todas las mujeres que ve y se consigue se las quiere violar y él lleva menores de edad de catorce años de edad para violarlas en la casa, y cuando llevaba a las mujeres para la casa hace relaciones sexuales con ellas y es en el cuarto de él, y a veces hace el amor con varias mujeres al mismo tiempo y a veces en el que era mi cuarto que está de tercero, son tres cuartos nada más el de mi papá, el de mi hermana Mercedes, pero ella no vive allá no se que hizo ella, ni donde vive, y tengo dos meses y medio que no veo a mi mamá y a mis hermanos años, ellos viven en Táriba por el Diamante, a mi una vez me agarraron preso por que mi papá me mando a comprar marihuana en el Barrio 23 de Enero y cuando iba de regreso para la casa me agarró la policía y me llevó para el Albergue de Menores y al siguiente día me sacaron un amigo de policía y eso fue hace como dos meses, en la tarde como a las doce del mediodía y yo andaba con mi papá, él es más arrecho, el hijuemadre viejo me mandó y me estaba esperando en la otra esquina, y donde venden la droga es otra esquina y el envoltorio es una bolsita plástica color negra y a veces es matas y a veces es polvo blanco y huele a feo, y él con eso al llegar a la casa se lo fuma, me manda a comprar dos o tres envoltorios para tres días y él la ahorra para fumar seguido, yo llevaba diez mil y me daban cinco envoltorios y si llevaba cinco mil bolívares me daban tres envoltorios, me daban porque yo ya no compro y no quiero volver más para mi casa y no quiero que sepa mi papá donde estoy y él violó a mi mamá Ana Mercedes, yo lo se por la gente que comenta eso, mi mamá no me dice nada, y yo si le he preguntado que si es verdad que mi papá la violó y ella se queda callada y por eso se que es verdad, porque si respondiera algo es mentira, y mi papá ha hecho el amor con puras mujeres mayores y con adolescentes también, y ellas se llaman Maury, Yesica, Ligia, una vive en el ocho de diciembre, las otras en la Grita , mi papá me dice bravo que si no le compro la droga me mata, él tiene una pistola calibre 38, color gris y el otro día la mando a cromar no se donde, y esa arma no se a quien se la compró pero yo se que la descubrí un día y me quedé asombrado porque la conseguí debajo del colchón de su cama y él tiene permiso para tenerla, mi papá ha intentado violarme cuando está drogadicto y ebrio, también me manda comprar cervezas, pero yo ya no me voy a prestar para comprarle nada a él, por ser tan malo conmigo, cuando vivimos los dos él era quien cocinaba y cocina feo y me daba desayuno, almuerzo y comida, también me lava la ropa, yo he escuchado que mi madre vive por Telares, no se de donde, y ella está sola porque a mi otro hermanito Anderson David de nueve años se lo quitó la LOPNA, no se cuando fue, fue hace bastante y mi mamá es una persona normal y que la quiero mucho donde quiera que este, cuando mi mamá vivía en la casa dormía en mi cuarto también, y me daba cariñitos y a veces se iba para el cuarto de mi papá y era la pareja terrible porque peleaban bastante, no se porque y él intentaba acostarse con mi mamá y yo le decía a ella que no9 se acostara con él porque era muy malo, y como mi papá me corrió, me llevé mi ropa y me fui para la casa de la señoras Rosa y Mary, que viven cerca de donde mi papá y ellas son bellas, las quiero y las adoro, ellas me dan comida y me dejan quedar en la casa de ellas y me quieren mucho, y la señora Rosa fue la que me llevó para donde yo estoy ahora, que me tratan bien y me gusta mucho, allá me dan comida y ropa, y bastantes cosas, no quiero volver a mi casa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra de la acusada JUAN RAMÓN APONTE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Gloria Cuellar, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Rivero, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Richard Conde, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Gotilla, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Oscar Peñaloza, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Julia Clavo Ropero, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Santos Quintero Maribel, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Antonio Cáceres Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nilson Antonio Salcedo Rodríguez, en calidad de testigo. Declaración de Ana consolación Arellano, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mercedes Omaira Perozo Aponte, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano del ciudadano Alexander Hely Hidalgo Sánchez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento N° 77 correspondiente al adolescente Moisés David Perozo Aponte. Prueba Anticipada de fecha 19 de septiembre de 2006, correspondiente a la declaración rendida por el Adolescente Moisés David Perozo Aponte.
C.- PERICIALES: Declaración del Medico Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Licenciado Carlos Rene Roa, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto nacional del Menor Táchira. Declaración de la Licenciada Blanca Zulia Niño, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado JUAN RAMON APONTE, impuesto del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El defensor privado abogado Humberto Sánchez; quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la pena y las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputado JUAN RAMÓN APONTE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Gloria Cuellar, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Rivero, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Richard Conde, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Gotilla, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Oscar Peñaloza, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Julia Clavo Ropero, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Santos Quintero Maribel, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Antonio Cáceres Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nilson Antonio Salcedo Rodríguez, en calidad de testigo. Declaración de Ana consolación Arellano, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mercedes Omaira Perozo Aponte, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano del ciudadano Alexander Hely Hidalgo Sánchez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento N° 77 correspondiente al adolescente Moisés David Perozo Aponte. Prueba Anticipada de fecha 19 de septiembre de 2006, correspondiente a la declaración rendida por el Adolescente Moisés David Perozo Aponte.
C.- PERICIALES: Declaración del Medico Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Licenciado Carlos Rene Roa, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto nacional del Menor Táchira. Declaración de la Licenciada Blanca Zulia Niño, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JUAN RAMON APONTE
El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imputado a JUAN RAMON APONTE, en perjuicio Moisés Aponte Peroso, prevé una pena de un (1) a tres (3) años, que en su termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de dos (2) años de prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, que en su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión
Ahora bien, por cuanto el acusado JUAN RAMON APONTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JUAN RAMON APONTE de TRES (03) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Gloria Cuellar, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Rivero, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Gamez, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Richard Conde, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Pérez Gotilla, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Oscar Peñaloza, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Julia Clavo Ropero, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Santos Quintero Maribel, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Antonio Cáceres Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Nilson Antonio Salcedo Rodríguez, en calidad de testigo. Declaración de Ana consolación Arellano, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mercedes Omaira Perozo Aponte, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano del ciudadano Alexander Hely Hidalgo Sánchez, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento N° 77 correspondiente al adolescente Moisés David Perozo Aponte. Prueba Anticipada de fecha 19 de septiembre de 2006, correspondiente a la declaración rendida por el Adolescente Moisés David Perozo Aponte. C.- PERICIALES: Declaración del Medico Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Licenciado Carlos Rene Roa, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto nacional del Menor Táchira. Declaración de la Licenciada Blanca Zulia Niño, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-976899, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18 de agosto de 2006.
Las partes quedaron Notificadas de la Presente decisión, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. - Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIO