REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5545-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN. Presentes: La Juez Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la Secretaria, Abogada ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, y las defensora públicas penales, Abogadas YADIRA MOROS y ROSSILSE OMAÑA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y en primer lugar JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente fue retirado de la sala el imputado José Evelio Londoño Marín y fue ingresado el imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente fue retirado de la sala el imputado Benjamín González y fue ingresado el imputado GONZALO LEMUS, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada YADIRA MOROS, defensora del imputado JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN y GONZALO LEMUS, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora del imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana bueno María del Carmen, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Arias Alviárez José Ramón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Chacón Pérez Eduardo Antonio, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Marino Ramírez, Escalante Anderson y Renny Hernández, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra, Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-3295 de fecha 17 de septiembre de 2004. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-0611 de fecha 21 de abril de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta a los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN
IMPUTADO





GONZALO LEMUS
IMPUTADO




ABG. YADIRA MOROS
DEFENSOR PÚBLICA PENAL




BENJAMIN GONZALEZ
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA N° 4C-5545-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5545-04

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Andreina Torres
• IMPUTADOS: JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo.
• , BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira.
• GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira.
• DEFENSORAS: Abogada Público Penal Rossilse Omaña y Yadira Moros.
• DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos
• VICTIMA: BUENO MARIA DEL CARMEN.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 18-08-2004, que siendo 12:11, horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede del Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba se hizo presente una ciudadana de nombre MARIA DEL CARMEN BUENO, quien manifestó sobre una presunta estafa que iban a cometer en su contra unos ciudadanos, como era que dicha ciudadana efectuara un cobro de un billete de lotería pero como garantía le exigían cantidad de dinero, escuchada la versión le manifestó a la ciudadana que la sacara copia a la cantidad de dinerio (billetes) que le iba a entregar para soportar la denuncia y colectar los mismos como evidencia y que los trajera hasta el comando, manifestando la ciudadana que eran dos billetes en papel moneda de circulación nacional, en nominación de DIEZ MIL BOLIVARES SERIALES B- 15177437 y B- 33384482, que se trasladara hasta la Plaza Sucre sitio donde presuntamente se iba a cometer la estafa, que esperara allí una comisión policial vestidos de civil para dar captura a los presuntos estafadores, una vez en el sitio avistaron a la ciudadana a quien minutos antes había formulado la denuncia, al pasar cinco o siete minutos observaron a dos ciudadanos que se acercaron a dicha ciudadana y esta a su vez le hace entrega de un dinero y en ese momento la comisión se acerca hasta la Ciurana con los dos ciudadanos presuntamente estafadores quienes quedaron identificados como JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN Y BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, y en esos momentos dos ciudadanos que se encontraban con ellos emprendieron veloz huida y un funcionario policial que se encontraba de servicio por el sector les prestó ayuda y comenzó a perseguirlos logrando la captura de uno de los ciudadanos quien quedó identificado como GONZALOLEMUS, motivado a ello se realzó una inspección personal quien poseía los billetes que la había entregado la victima.

En fecha 20 de Agosto de 2004, se celebró por ante este Tribunal audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en contra de los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, en la cual se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución por los tramites del procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Evelio Londoño Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados Benjamín González Tovar y Gonzalo Lemus, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas al despacho fiscal para la prosecución de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por estos hechos la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MARIA DEL CARMEN BUENO, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana bueno María del Carmen, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Arias Alviárez José Ramón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Chacón Pérez Eduardo Antonio, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Marino Ramírez, Escalante Anderson y Renny Hernández, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra, Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-3295 de fecha 17 de septiembre de 2004. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-0611 de fecha 21 de abril de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los acusados, impuestos del precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestaron querer declarar en primer lugar JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente fue retirado de la sala el imputado José Evelio Londoño Marín y fue ingresado el imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente fue retirado de la sala el imputado Benjamín González y fue ingresado el imputado GONZALO LEMUS, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada YADIRA MOROS, defensora del imputado JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN y GONZALO LEMUS, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

La defensora Pública Penal abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora del imputado BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana bueno María del Carmen, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Arias Alviárez José Ramón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Chacón Pérez Eduardo Antonio, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Marino Ramírez, Escalante Anderson y Renny Hernández, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra, Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-3295 de fecha 17 de septiembre de 2004. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-0611 de fecha 21 de abril de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS


El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUENO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a los ciudadanos JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUENO. Y así se decide.

Exonera al pago de costas procésales procesales a los acusados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de María del Carmen Bueno en razón de haber hecho uso de la defensa pública y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana bueno María del Carmen, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Arias Alviárez José Ramón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Chacón Pérez Eduardo Antonio, en calidad de testigo. Declaración de los Funcionarios Marino Ramírez, Escalante Anderson y Renny Hernández, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra, Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-3295 de fecha 17 de septiembre de 2004. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-0611 de fecha 21 de abril de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, de nacionalidad Colombiana, natural Jericó, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.510.022, nacido en fecha 21 de febrero de 1939, de 67 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, casa N° 108, Sector Magallanes, Mariara, Estado Carabobo, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Honda, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 2.882.175, nacido en fecha 20 de octubre de 1930, de 76 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y GONZALO LEMUS, de nacionalidad colombiana, natural de Lérida, Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.391.667, nacido en fecha 17 de noviembre de 1934, de 72 años de edad, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BUENO MARIA DEL CARMEN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta a los imputados JOSE EVELIO LONDOÑO MARIN, BENJAMIN GONZALEZ TOVAR y GONZALO LEMUS.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA